Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Febrero de 2023, expediente CNT 094627/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57857

CAUSA Nº 94627/2016 -SALA VII - JUZGADO Nº 9

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “GÓMEZ, JULIO ALBERTO C/

INTERACCIÓN A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que rechazó la demanda promovida con fundamento en la normativa de riesgos del trabajo y con motivo del accidente que el actor alegó ocurrido el 6 de julio de 2016,

    viene apelada por la parte actora, sin réplica de la contraria, conforme se visualiza del estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, el perito médico recurre los honorarios que le fueron regulados, por cuanto considera que no retribuyen adecuadamente la labor profesional desempeñada.

    La parte actora se queja porque la Sentenciante de la anterior sede desestimó la acción entablada con fundamento en que no se logró

    demostrar la ocurrencia del evento dañoso denunciado en la demanda.

    Sostiene que, para resolver de ese modo, la Juez a quo omitió considerar la situación económica particular por la que estaba atravesando la aseguradora demandada, de forma contemporánea con el accidente acaecido el 6 de julio de 2016, en tanto que la liquidación forzosa de la aseguradora fue decretada el 19 de agosto de 2016. Sostiene que, a raíz de este evento,

    INTERACCIÓN A.R.T. S.A. dejó de atender a sus afiliados y las prestaciones fueron otorgadas por la administradora del Fondo de Reserva, sin que ello fuera explicado al actor. Aduce que ya desde la demanda se instó la intervención del referido Fondo de Reserva, petición que fue desoída por la Sentenciante. Alega que, a través de la pericia médica, surge demostrado en autos que su parte es portador de una incapacidad del orden del 13% de la total obrera como consecuencia del siniestro, así como la vigencia de la póliza suscripta con la empleadora afiliada -CURITIBA S.A.- en la fecha del accidente, por lo que insiste en que debe ser indemnizado por la minusvalía acreditada en los términos de la L.R.T.

    Finalmente pide que, como medida para mejor proveer, se requiera a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la información relativa a la denuncia del accidente, así como acerca de cuál aseguradora asistió al trabajador y la calidad con la que lo hizo.

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

  2. Así las cosas, anticipo que el agravio vertido por la parte actora,

    ha de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Digo esto porque, tal como surge del detalle que se incorpora a continuación y que se extrae de la consulta de la página web de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a la que se tiene acceso en virtud del convenio de cooperación suscrito por el Poder Judicial de la Nación con dicha entidad, el accidente por el cual reclama el actor en la presente fue registrado por INTERACCIÓN A.R.T. S.A. el 7 de julio de 2016 y generó que el trabajador recibiese prestaciones médicas y que incluso se mantuviera en situación de incapacidad laboral temporaria por el término de 365 días:

    En este contexto, juzgo que la información brindada resulta conducente para tener por acreditado que el actor, el 6 de julio de 2016,

    sufrió un accidente en los términos relatados en la demanda, en decir, en ocasión de prestar sus tareas habituales al servicio de la empleadora afiliada –cfr. art- 6º, ley 24.557- , cuando al intentar acomodar una bolsa que cargaba en sus hombros realizó un mal movimiento y sufrió una lesión en la rodilla izquierda.

    Nótese que no surge de elemento probatorio alguno que la aseguradora demandada, la que, en la fecha indicada, tenía celebrado con la empleadora del trabajador un contrato de afiliación que se hallaba vigente -

    tal como surge del reconocimiento vertido en la contestación de la demanda,

    a fs.44vta.-, hubiera rechazado el siniestro en el plazo y forma que estipula el art. 6º del decreto Nro.717/96, sino que, contrariamente, de los datos asentados por el organismo de control se desprende que registró el accidente y brindó asistencia por un extenso periodo, todo lo cual me Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación conduce a entender que la referida aseguradora aceptó el siniestro por considerar que se trataba de una contingencia cubierta por la L.R.T.

    En este marco de análisis, juzgo comprobado el accidente de trabajo que denunció el actor en su demanda, razón por la cual, en caso de prosperar el resultado que propongo, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en este sentido.

  3. Resuelto lo anterior, según mi modo de ver, cabe analizar si el actor es portador de una incapacidad indemnizable vinculada al accidente,

    para lo cual estimo preciso ponderar el informe médico incorporado a la causa y las conclusiones que surgen de éste.

    Así, la pericia practicada al accionante, que obra a fs. 92/93,

    revela que presenta “…actitud conservada, cicatrices en portales de ventanas de medio cm, refiere dolor a la palpación, no choque. En cuanto al trofismo en la zona cuadricipital se encuentra conservada. Estable. La movilidad esta conservada. 6-Exámenes complementarios: 21-3-19 informe psicodiagnóstico: concluye reacción vivencial anormal neurótica 22-3-19;

    USO OFICIAL

    RMN de rodilla izquierda: injuria meniscal grado 1 de menisco externo. El menisco interno en su cuerno posterior muestra disrupción con pérdida de volumen y su cuerno anterior injuria grado 1, edema óseo intercondileo, y de faceta lateral de patela…”.

    A partir de la descripción semiológica realizada, así como de los exámenes complementarios practicados, el perito concluyó que el actor presenta “…secuela en rodilla izquierda y alteración psicológica…”, todo lo cual lo incapacita en el orden del 13 % de la total obrera (6% de incapacidad física + 6% de incapacidad psicológica + 1% por factores de ponderación, v.

    aclaración agregada a fs. 98/99 del expediente papel).

    Y bien, desde mi punto de vista, el peritaje reseñado y su ulterior aclaración encuentran apoyo en el conocimiento científico del galeno, que evaluó los elementos de la causa, sometió al actor a una revisación clínica y luego ponderó los exámenes complementarios ordenados (RMN y psicodiagnóstico), para fundar objetivamente sus conclusiones, que no fueron cuestionadas por parte de la demandada en autos, todo lo cual me conduce a entender que el peritaje es el resultado de un razonamiento científico y objetivamente fundado, por lo que juzgo que corresponde otorgarle plena eficacia probatoria (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    En función de ello, a mi juicio cabe concluir que en estos autos surge demostrado que el actor, con fecha 6 de julo de 2016, sufrió una de las contingencias previstas en el art. 6º de la ley 24.557, de la que se deriva, en Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    forma directa, una incapacidad equivalente al 13% de la t.o., razón por la cual debe ser resarcido en los términos del art. 14 inc. 2º ap. a) de la L.R.T.

  4. En tales condiciones y en caso de ser compartido mi voto,

    propongo establecer el monto de la prestación prevista en el citado el art. 14,

    inc. 2 ap. a) de la L.R.T., teniendo en cuenta la incapacidad acreditada (13 %

    de la T.O.), así como la edad con la que contaba el trabajador en la fecha del infortunio (55 años), y el ingreso base mensual que surge de cómputo de las remuneraciones informadas por A.F.I.P. a fs. 102, de acuerdo al procedimiento estipulado en el art. 12 de la L.R.T. ($223.035,44 / 365 x 30,4=

    $18.576,10).

    Sobre esta última cuestión y en virtud de planteo de inconstitucionalidad articulado por el actor en su demanda –v. fs. 19/19vta.,

    punto

    XV.-, he de recordar que es la declaración de inconstitucionalidad de una norma, implica un acto de extrema gravedad institucional, que sólo puede ser llevado a cabo con suma prudencia, siempre y cuando la afectación de garantías surja de manera clara e irreconciliable, situación ésta que no se aprecia en el caso concreto (en igual sentido, v. esta Sala en “Tabanelli, N.D. c/ HSBC Argentina S.A. y otro s/ despido” SD nro.

    38.048 del 10.11.04). Así, no resulta adecuado para postular la declaración de inconstitucionalidad de una norma, mediante un planteo meramente genérico y esquemático, carente del desarrollo y solidez impuestos por la gravedad de esa descalificación institucional, considerada la “última ratio” del orden jurídico, que implica la más delicada de las funciones que puede encomendarse a un Tribunal de Justicia y que por ende exige que se demuestre cumplidamente que existe una insuperable contradicción entre la norma de que se trate y los preceptos de la Constitución Nacional...” (cfr.

    esta Sala, “Cuello, P.A. c/ Federación Médica Gremial de la Capital Federal s/despido”, S.D. 39.898 del 28/02/07).

    En el caso, según observo, el actor no explica de manera clara el contenido de su pretensión, puesto que ni siquiera señala cual sería el ingreso base a partir del cual se debería calcular la prestación que le corresponde, a lo cual he de añadir que, en el sublite, no advierto que la aplicación de la norma que se intentó cuestionar cause agravio constitucional alguno por los motivos invocados, puesto que no surge demostrado que el pretensor, en el período considerado, hubiese percibido importes salariales que no estuviesen sujetos a aportes, o que se les haya cercenado su carácter remunerativo, o que no fueron declarados por la empleadora al organismo recaudador. A ello se agrega que, del análisis de las retribuciones...

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