Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Febrero de 2017, expediente CNT 057934/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 57934/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 79636 AUTOS: “GOMEZ, J.M. c/ FALABELLA S.A. y otro s/ Despido” (JUZG. Nº

60).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de febrero de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de origen que hizo lugar a la demanda apelan los dos sujetos que componen la parte demandada. Por la regulación de honorarios lo hace el perito contador y la representación letrada de la parte actora.

Quien resultó signada como empleadora en la sentencia de grado se queja por cuanto en la misma no se tuvo en cuenta ni la norma del artículo 30 RCT que –en su postura- habilita a la empresa para contratar o subcontratar trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento, ni la existencia del vínculo contractual con la empresa de servicios eventuales, Solución eventual SA codemandada en autos, que explícitamente reconoció en su conteste haber contratado al trabajador a fin de contar con personal temporario para la realización de tareas extraordinarias y transitorias.

En primer término es de destacar que la tesis recursiva utilizada por la apelante centra su disenso en la norma del artículo 30 sin tener en cuenta que los fundamentos de condena utilizados en origen contempla un supuesto disímil basado en la norma de los artículos 29, 29 bis RCT y LNE, en consecuencia el agravio deviene desierto (arrt. 116 LO).

Sólo a mayor abundamiento, nótese que la excepción del artículo 29 bis RCT tiene como presupuesto la contratación del trabajador a través de empresas de servicios eventuales, es decir que lo locado es el servicio eventual. Y el servicio eventual no es otro que aquel delimitado por el propio orden jurídico. Por tanto, con prescindencia de la ubicación de la norma, un contrato que no es eventual para la ley, no puede ser objeto de locación de servicios eventuales so pena de recaer en el oxímoron.

En la medida que la contratación se hizo en violación de la forma regulada por el artículo 72 inciso a) y b) LNE, corresponde confirmar la sentencia de origen.

Nótese que F. no acompañó contrato alguno de vinculación con la empresa de servicios eventuales codemandada. De hecho, la afirmación de una contingencia extraordinaria para cubrir la temporada de las fiestas navideñas no fue un argumento introducido en el escrito de conteste sino que es traído recién en la expresión de agravios Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR