Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Abril de 2019, expediente FGR 022544/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “G., J.R. c/ Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares s/ amparo ley 16.986” (FGR

22544/2018/CA1) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén General Roca, 17 de abril de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de revocatoria interpuesto a fs.50/51

por el demandado contra la decisión de fs.49;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs.49 esta cámara declaró la perención de la instancia extraordinaria pues, se entendió, que desde el 8 de noviembre de 2018 (fs.48) en que se ordenó correr traslado del recurso de fs.45/47, no hubo actividad que impulsara el procedimiento, de modo que el plazo establecido en el art.310, inc.2, del CPCC, se hallaba agotado.

  2. ) Que contra esa decisión el accionado interpuso la revocatoria en examen, en la que sostuvo, luego de transcribir el art.315 del CPCC, que la cámara se colocó

    en posición de parte en este juicio, vulnerando el principio del debido proceso.

    Señaló que resultaba sorprendente que existiera un control estricto de los plazos para decretar la caducidad,

    cuando eso era mera facultad de las partes del proceso y no del órgano encargado de dictar sentencia, quien debía velar por el estricto cumplimiento de las normas del CPCC.

    Citó un sumario (Id SAIJ SUZ0203356) apoyando su postura, en el que se dijo que en nuestro ordenamiento adjetivo no cabía tener por cumplida la caducidad o presumirla por el mero transcurso del tiempo, ya que ésta no operaba de pleno derecho sino a través de una Fecha de firma: 17/04/2019

    Alta en sistema: 23/04/2019

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #32117568#232225590#20190422102911770

    declaración judicial. Si vencido el plazo, sin que hubiera sido declarada la caducidad, la parte o el tribunal impulsaba el procedimiento por medio de un acto idóneo para que el proceso avanzara, dicho acto de impulso producía la subsanación, purga o convalidación de la caducidad de la instancia operada, de modo que una vez convalidada la instancia, no procedía la declaración de perención ni a pedido de parte, ni de oficio.

  3. ) Que la reposición es admisible pues se dirige contra una resolución dictada de oficio que declaró la caducidad de la instancia (art.317, segunda parte del CPCC).

    En cuanto a la cuestión sustantiva, el remedio debe ser desestimado.

    En efecto, es el art.316 del CPCC el que autoriza a declarar de oficio la perención de la...

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