Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA FERIA, 24 de Enero de 2023, expediente CNT 038229/2022/CA002

Fecha de Resolución24 de Enero de 2023
EmisorCAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA DE FERIA

CNT 038229/2022

GOMEZ, JUAN PABLO C/ PROVINCIA ART S.A. S/MEDIDA CAUTELAR

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El señor Juez de Feria, D.M.E., resolvió habilitar la feria judicial en curso a fin de conceder el recurso de apelación incoado por el accionante, sustanciarlo y elevar las actuaciones a esta instancia, a fin de tratar la apelación interpuesta juntamente con el pedido de habilitación (replicada por la demandada), contra la sentencia interlocutoria dictada el dìa 29/12/2022 por medio de la que se desestimó la medida precautoria requerida en autos.

En atención a la naturaleza de las cuestiones involucradas, se dio vista a la Fiscalía General ante esta Cámara que se expidió mediante el dictamen n.°

3/2023 que se agrega precedentemente y cuyos términos se compaten.

De conformidad con reiterada jurisprudencia, coincidente con la opinión vertida sobre el particular por el Ministerio Público Fiscal, la habilitación de feria dispuesta en primera instancia –tal el caso de autos– no es vinculante para la Sala de Feria, toda vez que es a esta última a quien incumbe examinar su procedencia. “Máxime,

en supuestos como el sub examine, en el cual las cuestiones sobre las que se pretende se resuelva corresponden en forma exclusiva y excluyente al ámbito jurisdiccional de esta Alzada que es, en todo caso, quien debe pronunciarse sobre la mentada habilitación (véase, en igual sentido, el Dictamen n° 9 del 19/01/2012, en autos: “Sciarrotta, H.E. c/ Grape Constructora S.A. y otro s/ despido”, Expte. 24/2012, del registro de la Sala de Feria; íd. Dictamen n° 3 del 18/01/2018, en autos: “P.T.L. c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado s/ juicio sumarísimo”, Expte. CNT 70803/2017, que fue compartido por la Sala de Feria en la sentencia interlocutoria n° 12 del 19/01/2018; entre muchos otros)”.

Es, en suma, facultad del órgano revisor examinar la concurrencia de aquellos recaudos exigidos para justificar la habilitación excepcional pretendida.

El principio general está regulado por el artículo 2° del Reglamento para la Justicia Nacional (Ac. del 17/12/1952, modif. por Ac. 58/90) en el sentido que los tribunales nacionales no funcionarán durante el mes de enero y la feria de julio. Por lo tanto, la actuación que cabe a esta Sala como tribunal de feria corresponde en forma excepcional sólo para asuntos que no admiten demora -art. 4° del RJN- y cuando la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, pueda causar Fecha de firma: 24/01/2023

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA 1

un mal irreparable por el transcurso del tiempo; quedando fuera de su ámbito todos los trámites que pudieron o debieron efectuarse en tiempo hábil o que podrán ser planteados,

sin deterioro ostensible del derecho, al reinicio de la actividad judicial.

Es pertinente remarcar, como lo hace el señor R.d.M.P., que la habilitación de la feria judicial es una medida de...

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