Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Marzo de 2018, expediente CIV 105486/2004/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 105486/2004 G.J.M. c/L.H.J. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “GOMEZ JUAN MANUEL c/

LOPEZ HECTOR JAVIER Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)” (Expte. n° 105486/2004) respecto de la sentencia de fs.

290/292, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: R.P. -C.R.F. -M.L.M. -.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

I.-J.M.G. demandó a H.J.L., L.B.P. (desistida a f. 304) y a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (cfr. f. 18, punto III), pretendiendo el resarcimiento de los daños que dijo haber sufrido por el accidente de tránsito ocurrido el 1 de enero de 2004.

En la sentencia obrante a fs. 290/292 la juez de la instancia de grado condenó a los accionados a pagarle al actor la suma de pesos $145.000.-

  1. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recursos de apelación, por un lado, el actor a f. 296, el cual fue concedido a f. 299 y fundado mediante la expresión de agravios obrante a fs. 309/316 cuyo traslado no fue respondido; y, por el otro, la demandada y citada en garantía a f. 294, el cual fue concedido a f.

    299 y fundado con sustento en la pieza de fs. 306/307 cuya respuesta se encuentra agregada a fs. 317/319.

    El actor se agravia por considerar reducida la indemnización por daño físico y psíquico. Sostiene que la Sra. Juez no efectuó una correcta valoración de la entidad y gravedad de las lesiones. De tal manera, expresa que “considerando entonces, la edad, sexo, estado civil, lesiones y secuelas padecidas y demás Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12493112#196396291#20180326113849092 circunstancias personales, el quantum indemnizatorio otorgado por el sentenciante, es escaso, no compensando adecuadamente el daño acreditado”

    (ver f. 313 vta).

    Hace extensiva la queja al monto fijado para reparar el daño moral señalando que la Sra. Juez se limitó a otorgar la suma reclamada al iniciar la demanda, fundado en la falta de la leyenda “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”, argumento que cuestiona.

    Por último, se agravia por el monto fijado en conceptos de gastos. Refiere que resulta escasa la suma otorgada considerando que “no cubre la totalidad de los gastos y tampoco los generados por los traslados que, en el caso, cabe presumir por la índole de la lesión sufrida y además, el lugar donde se produjo el accidente, distante a casi 200km de su domicilio”.

    Por su parte, la demandada y citada en garantía se quejan por el monto establecido en concepto de incapacidad sobreviniente procurando su reducción.

    R. al plano físico, afirman que el actor “…sólo padeció lesiones en una mano, pero que de la lectura del informe no surge ningún elemento que permita establecer semejante nivel de merma funcional de la mano…”

    Respecto de la pericia psicológica, sostienen que sin perjuicio de haber impugnado el informe pericial, la Sra. Juez no tuvo en cuenta dicho planteo y recogió “una pericia que presentaba demasiados puntos débiles”.

    Asimismo, se agravian por el monto asignado en concepto de daño moral al considerar que las lesiones sufridas no han repercutido en el desenvolvimiento habitual social y laboral del actor. De igual modo, se quejan del rubro “gasto futuro” ya que entienden que “no hay forma de controlar o no si el actor procederá a efectuarse alguna operación en el futuro, ni tampoco sabremos si se da el supuesto de que la misma sea abonada por la obra social del actor”.

    Finalmente, cuestionan la tasa de interés aplicada, considerando que su aplicación configura una doble imputación de intereses que los perjudica y representa un enriquecimiento indebido por parte del actor. Por ello, alegan que deberá aplicarse una tasa del 6% hasta el dictado de la sentencia y luego, la tasa activa del Banco Nación.

  2. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12493112#196396291#20180326113849092 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en...

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