Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Junio de 2023, expediente CNT 011837/2017

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº 11837/2017/CA2

E.. nº CNT 11837/2017/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87310

AUTOS: “G.J.C. c/ OMINT ART S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de junio de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el Doctor. GABRIEL de V. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada el 07/11/2022 que procedió a rechazar la acción por reparación sistémica, apelan la parte actora y la codemandada OMINT ART S.A. en los términos y con los alcances que surgen de los memoriales digitales presentados con fecha 14/11/2022 y 11/11/2022, escritos que merecieron réplica en igual formato con fecha 16/11/2022 y 17/11/2022. Asimismo, apela el perito médico la regulación de honorarios por estimarla reducida.

  2. Los agravios formulados por la actora se encuentran dirigidos a cuestionar el rechazo de la acción. En este sentido, sostiene que la jueza de grado efectuó

    una errada interpretación en materia probatoria, al desestimar la declaración testimonial obrante en la causa por tener el testigo juicio pendiente. Por otra parte, aduce que la vinculación causal entre las patologías y las tareas denunciadas quedó acreditada no solo con pericia médica sino con los dichos del Sr. S.. Por último, apela la imposición de costas del proceso.

    Por su parte, la codemandada OMINT ART S.A. se agravia por las costas dispuestas en grado y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

    La Sra. Jueza que me precede procedió a rechazar la acción sobre la base de considerar que: “… lo cierto es que solo ha declarado el testigo S., que es cuestionado con acierto dado que declara tener juicio pendiente por las mismas razones y contra las mismas demandadas… la valoración del testimonio de acuerdo con el principio de la sana crítica lleva a considerar la posibilidad de que el testigo carezca de la necesaria independencia de criterio para declarar con objetividad. En estos supuestos, la apreciación ha de efectuarse tomando en cuenta la posibilidad de ausencia de objetividad,

    con criterio sumamente estricto, por lo que en principio no cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones a menos que aparezca corroborada por otros elementos. En ausencia de otros elementos que corroboren los hechos – insisto,

    expresamente negados – que constituirían el factor causal fundamento del reclamo, la 1

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    acción no debe más que desestimarse ya que la prueba sobre la incapacidad del actor es insuficiente sin aquel vínculo”

    De la materia traída a esta alzada, adelanto que no coincido con lo sostenido por la magistrada de grado, por lo que entiendo que el agravio del actor deberá

    ser receptado de manera parcial.

  3. Delineados de este modo los agravios, cabe señalar que el Sr.

    G. formuló tres reclamos, en función de los cuales persigue la reparación sistémica de los daños y perjuicios sufridos, todos, producto de las tareas habituales que realizaba como ceramista para su empleadora CERAMICA SAN LORENZO S.A. por más de 30 años. En la primera acción reclama por el desgaste de meniscos de la cual tomó noción el 02/09/2014, en la segunda por la hernia cervical de la cual tomó conocimiento el 05/04/2016 y en la última por las varices en el pierda izquierda de la cual tomó

    entendimiento el 06/10/2016.

    Si bien no soslayo la confusión que existe en los escritos de conteste al referirse a las denuncias receptadas, lo cierto es que, con relación al primero de los reclamos, cabe señalar que, de la escueta negativa expuesta en la contestación de demanda de la codemandada GALENO ART S.A. (v fs. 99/129 cuya cobertura va desde el año 2011

    al año 2015) se extrae que la aseguradora reconoció la denuncia de un accidente, pero lo cierto es que en momento alguno indicó a cuál –de las tres contingencias invocadas- hacía referencia.

    Sin embargo, de las negativas expuestas en el conteste se puede inferir que aludió al desgaste en los meniscos, enfermedad de la cual, el propio actor reconoció que tomó conocimiento el 02/09/2014, por lo que GALENO opuso la prescripción de la acción.

    En este sentido, de las consultas a la página de la S.R.T.

    https://org.srt.gob.ar, se desprende que la toma de conocimiento de la enfermedad fue el 02/09/2014 y que la fecha de ingreso de la denuncia por el trabajador ocurrió el 22/11/2016, lo cual a las claras denota la prescripción de la acción en los términos del art.

    44 LRT, puesto que al momento de efectuarse la mentada denuncia ya habían transcurrido más de 24 meses desde la toma de conocimiento de la enfermedad –desgaste de meniscos-

    denunciada.

    En consecuencia, no corresponde que me expida sobre la afección física en cuestión.

  4. Sentado ello, me abocaré a verificar si las tareas denunciadas en el escrito de demanda, consistentes en colocar en el horno placas de cerámica crudas de 60 x 60 cada una con peso estimado de 10/11 kg para su cocción, sacarlas y apilarlas en una tarima de 1,80 cm de alto, tareas en las cuales debía utilizar su fuerza física, resultaron acreditadas en la causa y hábiles como para provocar las dolencias que refiere el accionante.

    Así entonces, debo tener en cuenta la prueba testimonial producida en la causa, más allá que este testimonio fuera efectuado por un compañero de trabajo que ostenta juicio pendiente con la demandada. Esta situación no lo excluye directamente de 2

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº 11837/2017/CA2

    prestar declaración, sino que implica que sus dichos deberán ser valorados con la mayor precisión posible para determinar si el mismo genera una fuerza convictiva suficiente como para tener por probados sus dichos.

    El art. 427 del CPCCN, al establecer quiénes se encuentran inhabilitados para declarar como testigos (los llamados “testigos excluidos”), no menciona a los dependientes de la accionada, a quienes mantengan un juicio pendiente con la misma ni a los testigos en cuya causa haya declarado el declarante.

    El codificador dejó librado a la sana crítica de la judicatura analizar las declaraciones prestadas por los deponentes de acuerdo con el resto del material probatorio,

    según las circunstancias del caso (ver en similar sentido esta Sala en los autos “P.,

    C.c.L.M. y V.E.S.. de Hecho y Otros s. Despido”,

    Expte. nº CNT 1493/2021/CA1, Sentencia Definitiva Nº87155 del 02/05/2023).

    En función de ello, su declaración –aun analizada con mayor estrictez- si resulta coincidente y corrobora lo denunciado en el escrito de demanda debe asignársele plena eficacia convictiva.

    En este sentido, tanto las tareas, como su modalidad y exigencias físicas,

    entiendo que surgen efectiva y debidamente acreditadas con el testimonio de Saizar, por lo que comparto la postura defensiva del recurrente.

    En efecto, la declaración del mentado testigo con fecha 24/11/2021 corrobora las tareas invocadas en la demanda. El deponente refirió que el actor “…trabajaba en la BISCOCHERA, es una máquina. Tiene una cinta que esta continuamente en marcha, y ahí

    se le va poniendo piso, azulejo, revestimiento, se va descargando a mano, y tiene altura de un metro ochenta. La vagoneta es donde viene el biscocho cocido para tirar arriba de la cinta. Hay que moverla manualmente, la empujan, pesa 1000 kg, a veces tenía ayudante y a veces no había gente. De la máquina descargaban 45 y 50 kg, de material. Que lo sabe porque el dicente recorría toda la planta… Que el actor hacía esa tarea sólo, son 3

    compañeros pero se iban rotando media hora cada uno. Cuando salía limpiaba la vagoneta, sacaba carretillas grandes y tiraba la rotura. Todo lo hacían en forma manual,

    que lo sabe porque el dicente hizo también ese trabajo. Que el actor estuvo años ahí, y después lo pasaron a MONOCOCCIÓN (HORNO), una planta donde estaba en el horno,

    cuando se trababa lo tenía que destrabar a mano, movían placas que pesaban 10 kg. y medían 60 x 60 cm. 35 x 60 cm. Que lo sabe porque andaba por toda la planta, porque estaba en depósito. Que no sabe decir cuántas placas manipulaba en una jornada, eran muchas placas”

    Dicho testimonio corrobora la versión inicial en orden a las características de las tareas desarrolladas por el Sr. G. y sus exigencias. La declaración se encuentra abonada con la debida razón de sus dichos, esto es las circunstancias de tiempo, modo y 3

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    lugar que tornan verosímil el conocimiento de los hechos por parte del deponente que coincide, insisto, con los hechos expuestos en la demanda, y proviene de una persona que ha tomado conocimiento directo de los hechos sobre los que declara, dado que desempeñaba similares tareas que las del actor y tomó conocimiento personal sobre los hechos sobre los cuales declaró porque fue compañero de trabajo de aquél.

    El valor de la prueba testimonial reside precisamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los testigos refieren en apoyo de sus versiones respecto de los hechos que afirman conocer o saber.

    Como dije previamente, a esta declaración testimonial cabe otorgarle plena eficacia probatoria y convictiva en los términos previstos por los arts. 386 y 456 del CPCCN y tener por acreditadas las características de la actividad desarrollada por el actor y las condiciones en las que...

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