Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Septiembre de 2019, expediente CNT 039789/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 39.789/2017 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54495 CAUSA Nro. 39.789/2017 SALA VII - JUZGADO Nº 42 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “GOMEZ, JOSE DANIEL C/NUDO S.A. S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar al reclamo inicial, ha sido apelada por la parte actora y por la demandada a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 244/247 y fs. 238/243, respectivamente, los cuales fueron oportunamente contestados por las contrarias.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal, abordaré los agravios en el orden que sigue por razones de estricto orden metodológico.

    En primer lugar, agravia a la demandada la solución alcanzada en cuanto al fondo del asunto por la cual el Sr. Juez “a quo” consideró que el despido indirecto dispuesto por el actor resultó justificado.

    En ese sentido, sostiene que se ha efectuado una arbitraria valoración de la prueba con absoluta prescindencia del principio de primacía de la realidad pues el sentenciante fundó su decisión en la supuesta falta de respuesta de la empresa a las intimaciones cursadas por el actor, cuando surge palmario que se contestaron toda y cada una de las piezas postales que le remitieron al entonces dependiente.

    Adelanto que, más allá del intento del apelante, en mi opinión, su queja no puede prosperar en el punto.

    En efecto, como primera medida, considero oportuno recordar que, quien elige un medio para cursar una comunicación referida a la relación laboral, carga con los riesgos que ello implica.

    De ahí que, si bien no cabe soslayar que resulta exacto que la demandada respondió favorablemente a las intimaciones que le efectuara el accionante relativas a su jornada de trabajo, lo cierto es que dichos telegramas no entraron en la esfera de conocimiento del trabajador en virtud de las constancias que surgen a fs. 47/60 y del informe del Correo OCA a fs. 160/161.

    De los telegramas acompañados por la propia demandada a fs. 47/60, se observa que los instrumentos OCA Nº4FG8059010; 4FG8059011; 4FG8059012, fueron devueltos al remitente con el código “domicilio incompleto” lo cual, si bien resulta llamativo en virtud de que fueron enviadas al mismo domicilio desde el cual el actor remitía las suyas, lo cierto es que no puede responsabilizarse al trabajador por dicha contingencia pues, en definitiva, no recibió los telegramas referidos.

    Desde tal perspectiva, resulta justificado que el actor se haya considerado despedido en virtud del “silencio” por parte de su entonces empleadora de responder sus Fecha de firma: 12/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #30024041#243013497#20190912120226136 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 39.789/2017 reclamos siendo la accionada quien debió instar la prueba tendiente a obtener información de cuáles...

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