Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Noviembre de 2019, expediente CNT 057459/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 57459/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83740 AUTOS: “G.J.D. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 38).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de NOVIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. El juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción deducida por el reclamante. Esa decisión (v. fs. 259/261), motivó la queja de la aseguradora demandada conforme las manifestaciones vertidas en el recurso articulado a fs. 252/265 vta., los cuales fueran replicados por la contraria a fs. 270/272.

    Asimismo, el perito médico, la representación letrada de la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios regulados (v. fs. 266, 267 y 268, respectivamente).

  2. Por razones metodológicas, comenzaré con el tratamiento de los agravios que se encuentran dirigidos a cuestionar la determinación de incapacidad física del actor y la apelante sostiene, al respecto, que oportunamente impugnó el informe pericial médico, pero que las observaciones realizadas al referido dictamen no fueron tenidas en cuenta por el juez de grado.

    Así, afirma que en la impugnación se detallaron características importantes y específicas para la evaluación del informe, explicando que el perito médico otorgó

    incapacidad física porque el demandante refirió sentir dolor como consecuencia de la fractura del quinto metacarpiano, pero el galeno no determinó limitación funcional alguna ni una consolidación viciosa de la fractura.

    De esa manera, critica el informe pericial médico que valoró la lesión que padece el actor utilizando baremos que no integran el sistema normativo vigente y obligatorio a la ley 24.557.

    Con relación a la incapacidad física, el perito médico otorgó una incapacidad parcial y permanente del 4%. de la t.o. por secuela de fractura del quinto metacarpiano de mano derecha, especificando que los baremos utilizados fueron tanto el laboral como el civil de los Dres. Romano/Fernández B. y Altube/Rinaldi (v. informe pericial médico a fs. 226/228).

    Cabe destacar que con estricta sujeción a los Decretos 658/96 y 659/96 -de aplicación al caso por tratarse de un reclamo enmarcado en el régimen específico de la Fecha de firma: 13/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #24199257#249705518#20191113110718202 L.R.T.- corresponde la determinación de incapacidad por aplicación obligatoria del baremo de la ley 24.557.

    En efecto, cabe memorar que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24.557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén reconocidas en el decreto 658/1996. Y, al respecto, cabe tener en cuenta que la ley 26.773 en su art. 9 ha dispuesto que “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 (…)”

    En ese orden de ideas, la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del decreto 659/96 y sus modificatorios para los casos de secuelas de fracturas que se consoliden sin complicaciones, no es motivo de determinación de incapacidad laborativa toda vez que el actor en el momento actual no presenta alteraciones físicas ni funcionales, así los estudios practicados revelan que el trabajador no presenta alteraciones clínicas ni déficit de la movilidad.

    En tal sentido el sector explorado evidencia que los miembros superiores se aprecian sin deformaciones ni alteraciones del eje, en la mano derecha la temperatura está

    conservada y la sensibilidad se refiere sin alteraciones, la compresión de la zona de la fractura despierta dolor que es descripto como leve, la movilidad carpometacarpina y la de las articulaciones metacarpo falángicas e interfalángicas está conservada tomada en forma comparativa, la oposición y las funciones de garra, puño y prehensión están conservadas (v. informe médico a fs. 226 vta./227).

    Como se dijo, con estricta sujeción al Decreto 658/96 -de aplicación al caso por tratarse de un reclamo enmarcado en el régimen específico de la LRT- no corresponde la determinación de incapacidad por dolor ya que el Baremo aprobado por el decreto citado sólo hace referencia al dolor en el capítulo de las afecciones osteoarticulares, señalando que el “El dolor puro, no acompañado de signos objetivos de organicidad, no será

    objetivo de incapacidad permanente. En estos casos estará indicado la utilización de exámenes de apoyo”, de manera que el dolor que el actor pueda sufrir en su mano derecha no es indemnizable en el marco de la ley 24.557 si no viene acompañado de una limitación funcional, ya que no es un diagnóstico ni una enfermedad, se trata sólo de un síntoma que puede evolucionar o puede ser constante, temporal o permanente, pero en todo caso es un síntoma de carácter eminentemente subjetivo que no genera incapacidad.

    En definitiva, asiste razón a la demandada toda vez que, como consecuencia del infortunio por el que se acciona, el trabajador no porta secuelas físicas incapacitantes por la fractura del quinto metacarpiano de mano derecha, es decir que en el momento actual no le Fecha de firma: 13/11/2019 2 14/11/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #24199257#249705518#20191113110718202 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V originan incapacidad física indemnizable, por lo que corresponde en consecuencia admitir el cuestionamiento realizado por la aseguradora y revocar lo decidido al respecto.

  3. Asimismo, la aseguradora critica la determinación de incapacidad psicológica por entender que en el informe pericial psicológico no se dieron fundamentos adecuados y tampoco contiene una base científica seria.

    De esa manera, señala que el psicodiagnóstico carece de sustento para su vinculación con el accidente de marras, porque la perito psicóloga asume con total liviandad la relación mencionada y otorga al actor una incapacidad psíquica del 32% de la total obrera...

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