Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2000, expediente Ac 76438

PresidenteNegri-Laborde-Hitters-de Lázzari-Salas
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinte de setiembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,L.,Hitters,de L.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 76.438, “Gómez, J.C. y otros contra S. de M., A.. Indemnización de daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda.

Se interpuso, por la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Contra la decisión de la Cámara de Apelacióna quoque confirmó la de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda y la modificó en lo concerniente al importe del rubro indemnizatorio por daño moral, dedujo el apoderado de la accionada el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 902, 1103, 1111 y 1113 del Código Civil y absurdo en la apreciación de la prueba.

    Afirma que la inexistencia de relación de causalidad resuelta por la Excma. Cámara penal no sólo está fundada en la irrelevancia de la forma que estacionara la procesada, sino también en la inexistencia del elemento psicológico de la previsibilidad. Y este elemento -agrega- supone que esta última jamás vio, ni pudo saber de la presencia de la menor, con lo que la relación causal es absolutamente inexistente. Destaca que el fallo absolutorio ha comprendido la totalidad de la conducta de la procesada y de las circunstancias de hecho que derivan en la imposibilidad del juez civil de separarse de tales conclusiones. Señala que la absolución no se funda en la “no culpabilidad” sino en la inexistencia de relación causal entre la muerte de la menor y el accionar de la procesada.

    Puntualiza que en el lugar donde la pequeña se había detenido, la demandada jamás pudo verla; que la prueba de los hechos está constituida exclusivamente por la causa penal; que el fallo absolutorio ha analizado todas las...

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