Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 6 de Septiembre de 2023, expediente CIV 033393/2018/CA002

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

  1. 33.393/2018

    GÓMEZ, J.A. c/ MENDILAHATZU, LEONARDO

    WALTER y OTRO s/ DAÑOS y PERJUICIOS (J. 78).

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

    SCOLARICI.

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  2. La sentencia de fecha 4/4/23

  3. Hizo lugar a la demanda promovida por J.A.G. contra COTO C.I.C.S.A. y contra L.W.M. y desestimó la pretensión enderezada contra SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.

  4. Impuso las costas del proceso a las codemandadas vencidas.

  5. En consecuencia, condenó a ambas codemandadas en forma solidaria a abonar al actor la suma de pesos cien millones quince mil ($100.015.000), con más los intereses (tasa del 8% anual desde el hecho y tasa activa a partir del presente pronunciamiento), que deberán ser liquidados conforme las pautas trazadas en el considerando VI).

  6. El pronunciamiento fue recurrido por COTO Centro Integral de Comercialización S.A.

  7. Fundó su apelación el 18/5/23, cuyo traslado fue respondido el 23/5/23, tanto por la parte actora como por SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. (ver aquí y aquí).

    Sus agravios giran en torno a: i) la responsabilidad endilgada en primera instancia; ii) la cuantía indemnizatoria respecto de los rubros:

    Incapacidad física sobreviniente, gastos de traslados y terapéuticos, y daño moral; iii) la tasa de interés aplicada; y iv) la imposición de costas.

  8. Agravios relativos a la responsabilidad:

    La accionada insiste en sostener que “…el actor no ha logrado cumplir con su carga de acreditar la mecánica del hecho descripta en la demanda y su relación con el supuesto daño causado…”, por lo que solicita Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    se “…revoque el decisorio de grado en cuanto resuelve tener por acreditado el hecho denunciado en la demanda…”

    …Subsidiariamente y para el caso de no hacerse lugar al primer agravio

    , alega: “…Al momento de fundar la responsabilidad por el hecho, es cuando el magistrado hace más notoria su prefijada intención de condenar a mi mandante, ya que indica de modo hasta peyorativo que tanto mi mandante como el restante codemandado han jugado a una suerte de Gran Bonete respecto a la responsabilidad por las tareas efectuadas por el Sr. G. y para ello enarbola la construcción que al hallarse acreditada la prestación de tareas por parte del actor en el establecimiento de mi mandante, era esta parte quien debía demostrar una relación jurídica distinta para desactivar la presunción del artículo 23 de la L.C.T., agregando para ello que las tareas que el juez considera que el actor debía realizar no parecen justificar la contratación de una empresa especializada e incluso indicando que lo podría hacer cualquier empleado en relación de dependencia de mi mandante lo que evidencia claramente no solo un agravio a esta parte por el arbitrario modo de resolver sino una grave afrenta a los derechos labores que dice defender con tanto encono en su decisorio citando incluso tratados internacionales…”

    …Es claro que nos encontramos ante una tarea que no es normal, especifica ni propia del giro del establecimiento de mi mandante y ello quedó demostrado con la orden de compra que se visualiza a través de la pericia contable y por el contrario, pese a lo que sostiene el a quo, no se ha logrado demostrar que las mismas fueran simples tareas de mantenimiento de techos, que no requirieran mano de obra especializada y mucho menos que puedan ser tareas propias y específicas de un depósito en el que se efectúan tareas de logística y distribución de mercaderías con personal especializado en ese tipo de tareas que, de modo alguno, puede ser consignado a otro tipo de tareas manu militari sin contrariar sus derechos laborales…

    …Más allá de lo expuesto en el agravio anterior, mi mandante no tenía la obligación de proveer ningún tipo de elemento de seguridad al actor ni tampoco de controlar que el mismo se encuentre utilizándolos ya que, repetimos, a las resultas probatorias del caso nos encontramos ante un operario especializado que debía conocer sobre las tareas a realizar y sobre la necesidad o no de utilizar elementos de protección y todo aquello que se piense en contrario no son más que meras conjeturas con algún tinte de Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    31987561#382430570#20230905112123036

    prejuzgamiento ante la situación en particular, como las que son fundamento del decisorio de grado y objeto del presente memorial

    .

    …Aquí no se logró acreditar que la tarea del actor fuera riesgosa, en primer lugar porque ningún testigo presenció el modo de efectuarla y en segundo término porque de la única prueba arrimada a la causa, el actor era personal especializado para reparación de tinglados y chapas en altura y por lo tanto la habitualidad de sus tareas no las transforma en riesgosa…En efecto, en el caso de autos, el actor sostiene haber pisado mal y como ninguna prueba produjo respecto al calzado que debía usar y/o que estaba utilizando al momento de su supuesta caída, lo cierto es que debe inferirse es que su caída no se debió a ningún factor externo por el que mi mandante deba responder debido a que tornan a la actividad como riesgosa y/o viciosa en los términos del artículo 1757 del CCYCN y por lo tanto nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 1729 del CCYCN, toda vez que al ser un empleado calificado más atención debía prestar al momento de sus tareas. De lo expuesto precedentemente se desprende que al no tratarse a priori de una cosa riesgosa no actúa la presunción establecida por el 2º párrafo de la norma y por lo tanto era el accionante, al ser la parte que alega la responsabilidad de mi mandante, quién debía probar la mentada responsabilidad o probar al menos que la cosa tenía faltantes o agregados que la convertían en peligrosa y/o riesgosa...

    …Por lo expuesto y siendo que en autos surge largamente acreditado que por lo especifico de las tareas nos encontramos ante una Locación de Obra y ninguna prueba se ha efectuado en contrario es evidente que no ha nacido ninguna obligación de responsabilidad para mi mandante por no ser empleador del actor ni encontrarse prueba alguna que acredite siquiera un indicio por el que deba invertirse la carga de la prueba por no tratarse de tareas propias y especificas del giro de mi mandante es que solicito se revoque el fallo de primera instancia en cuanto sostiene que mi mandante debe responder por ese carácter.

    Ahora bien, también se solicita que se revoque en cuanto considera que mi mandante debe responder desde la órbita de responsabilidad extracontractual conforme lo dispuesto en el artículo 1757

    del Código Civil y Comercial de la Nación toda vez que no se ha acreditado la existencia de un factor que torne riesgosa y/o viciosa a las tareas que hacía el actor y por lo tanto es que también solicito que se revoque el decisorio de grado en cuanto a este punto

    .

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Una simple lectura de las quejas vertidas por la demandada en torno a la responsabilidad atribuida, basta para concluir que no cumplen con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCCN, en cuanto a que no resultan una crítica razonada y concreta del fallo recurrido.

    Lejos de intentar desarrollar argumentos tendientes a demostrar el error in iudicando del fundado pronunciamiento dictado por el Dr. P.,

    se ha limitado, de una manera impropia, a reeditar una serie de consideraciones que ya han tenido suficiente ámbito de debate y prueba en la anterior instancia, las cuales ni por asomo echan por tierra las bases del fallo recurrido ni tampoco logran desvirtuar lo que se extrae de la letra de los arts. 4 y 23 LCT, 75 inc. 22 de la CN y 1757 y 1758 del CCyCN.

    Precisado el factor objetivo de atribución de responsabilidad que aplica al caso, debo decir que aunque el apoderado de “COTO

    C.I.C.S.A” insista en negar que sucedió el accidente narrado en la demanda para eximirse de responder lo cierto es que valoradas las pruebas en conjunto y de acuerdo al principio de la sana crítica (art. 386 del CPCCN) se comparte plenamente la conclusión del Sr. Juez en punto a que sí se produjo.

    Holgadamente se acreditó que el 6/9/17, aproximadamente a las 14 hs., cuando el actor, J.A.G., realizaba tareas de mantenimiento en los techos de un galpón ubicado en la calle B. de Astrada 6920 de esta Ciudad, perteneciente a un depósito de la demandada COTO C.I.C.S.A, bajo las órdenes de dicha empresa que contrató el servicio de mantenimiento a través de quien oficiaría de contratista tercerizado, codemandado W.J.M., sin contar con ningún tipo de capacitación, supervisión, ni elemento de seguridad, cayó de una altura aproximada de siete metros provocándole graves lesiones.

    En efecto:

    El GCBA informó que el referido día a las 14:36 hs. una ambulancia del SAME fue solicitada telefónicamente desde el domicilio B. de Astrada 6920 para asistir al actor con traumatismo grave. El horario de arribo se registró a las 14:51 horas y el de finalización a las 14:57

    con traslado al H.D.F.S. (ver fs. 486/487).

    La Historia Clínica remitida por el Hospital Santojanni detalla las múltiples lesiones, con diagnóstico de polifracturas secundaria a “caída de altura”.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    El testigo...

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