Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 26 de Agosto de 2022, expediente CIV 063708/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “G., H.F.c.D., D.H. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 63.708/2018, el Dr. C.C. dijo:

I.- En la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021 se admitió

parcialmente la demanda interpuesta por H.F.G., y en consecuencia, se condenó a D.H.D. a abonar a aquel la suma de $114.000, con más intereses y costas. Se hizo extensiva la condena a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

El pronunciamiento fue apelado por el actor el día 15 de septiembre de 2021, quien expresó sus agravios mediante su presentación de fecha 19 de abril de 2022, los que fueron replicados por la citada en garantía a través de su escrito del día 25 del mismo mes.

Por su lado, el demandado y la aseguradora, el día 15 de septiembre de 2021 también interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, y expresaron sus quejas el 24 de abril del corriente año, las que fueron contestadas por el demandante mediante su presentación del 5 de mayo del mismo año.

II.- Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

Asimismo, señalo que, al cumplir en general los agravios del demandante con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia2, no haré lugar a la sanción de deserción que solicita la aseguradora en el punto II.B del escrito de contestación de agravios.

1

V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965,

S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco

, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

2

G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t.

II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis,

Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.

Fecha de firma: 26/08/2022

Alta en sistema: 29/08/2022

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Además, en relación a la petición de la citada en garantía tendiente a que se rechace el recurso de apelación del actor en razón del monto comprometido (vid. su presentación 25/3/2022, ap. II.A), su desestimación se impone debido a que se encuentra superado el monto mínimo para poder recurrir a la segunda instancia establecido por el art. 242,

segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial. En efecto, de las constancias de autos se desprende que en la demanda se reclamó en concepto de capital la suma de $854.200 (fs. 30)

y que la sentencia de grado prosperó por la suma total de $114.000 (vid. la sentencia del 9/9/2021), lo que evidencia que el monto comprometido resulta ser superior al mínimo que establece la acordada 45/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por último, pese a que el hecho debatido en estos obrados ocurrió en la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires, destaco que resultan aplicables al caso las normas de la Ley Nacional de Tránsito, a cuyo texto adhirió la provincia de Buenos Aires mediante la ley 13.927 (art. 1).

III.- En pos de un adecuado tratamiento del agravio de los emplazados relativo a la atribución de responsabilidad que se adjudicó en la sentencia al demandado, estimo pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

No se encuentra discutido que el día 25 de enero del año 2018,

aproximadamente a las 12:15hs., en la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires, el actor H.F.G. circulaba al mando de su motocicleta (Z. ZR 150, dominio AO

240 MZ) por la avenida J.A.R., y que el demandado D.H.D. conducía un rodado (Renault Megane, dominio GJJ 749) por la avenida del Libertador.

Tampoco lo está que, en esas circunstancias, ambos rodados colisionaron en la intersección que se forma entre dichas arterias, ni que en ese momento en dicha intersección funcionaba correctamente un semáforo (fs. 23 vta. y 70).

Por lo demás, esto se ve corroborado por las constancias de la causa penal “D., D.H. s/ lesiones culposas (art. 94)” expte. nº PP-19-00-001816-18/00, en trámite ante el Juzgado de Garantías nº 1 del Departamento Judicial de Moreno, provincia de Buenos Aires, que obra agregada a fs. 280/300 en copias certificadas.

En cambio, se encuentra controvertida por las partes la manera en que sucedió dicho accidente. El actor sostuvo en su demanda que al momento de la colisión la señal lumínica del semáforo habilitaba a efectuar el cruce a él y no al demandado, y que este último –en contra de la señal del semáforo– avanzó en el cruce y se interpuso en su línea de marcha (fs. 23 vta.). Por el contrario, al contestar esa presentación los emplazados alegaron que la luz del semáforo al frente del Sr. D. era amarilla, mientras que la correspondiente al actor era roja, por lo que –sostuvieron– la causa del accidente es atribuible al Sr. G. (fs. 70).

El juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos,

concluyó –con fundamento en los arts. 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial– que se debía admitir la acción ya que, según sostuvo, los emplazados no lograron demostrar la alegada interrupción de la relación causal (vid. la sentencia de fecha 9/9/2021).

Fecha de firma: 26/08/2022

Alta en sistema: 29/08/2022

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

En esta alzada, el demandado y la aseguradora sostienen que no se han valorado adecuadamente los hechos y los elementos de prueba aportados al proceso, en cuyo apoyo afirman que “el actor no acreditó la relación de causalidad material entre el vehículo demandado y el daño” (sic, presentación de fecha 24/4/2022, ap. II.a).

En estas condiciones, sin dejar de anticipar que el agravio no es fundado,

señalo que el thema decidendum se centra, según quedó expuesto, en determinar si hubo un hecho del Sr. G. con idoneidad suficiente para interrumpir la relación causal.

Un adecuado estudio de la cuestión exige señalar, como correctamente se precisó en el fallo apelado, que el caso se subsume en el supuesto del art. 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art.

1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas3.

Por esa razón, el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que,

sobre el creador del riesgo, gravita una presunción de adecuación causal –es decir, de autoría–

que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o,

en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor4.

Por lo tanto, bastaba al actor con demostrar el contacto material con el vehículo del demandado y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal que establece el art. 1757 del Código Civil y Comercial; frente a lo cual, debían los emplazados acreditar y probar alguna eximente válida.

En esas condiciones, al no encontrarse discutida en el sub examine la existencia de contacto material entre los vehículos (vid. fs. 23 vta. y 70), se hallan reunidos los extremos para la aplicación de los arts. 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial.

Asimismo, tal como lo dispone el art. 1729 del código citado, lo verdaderamente relevante es que medie un hecho del damnificado –culpable o no– con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende5.

3

CNCiv., S.A., 2/6/2020, “B., M.N. c/ Transportes Atlántida S.A.C. Línea 57 y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 65569/2016; idem, Sala A, 23/12/2019, “G., G.A. y otro c/ C.P.D. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 6719/2017; idem, Sala A, 12/12/2019, “A., G.H.D. y otro c/ F.,

F.M. s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 43632/2016; idem, Sala A, 28/3/2019, “G.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro”, expte. n .° 13719/16.

4

P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A.,

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