Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Junio de 2006, expediente P 65003

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Genoud-Roncoroni-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la P.uración General:

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del P. condenó aH.D.G. a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe primario responsable del delito de robo calificado y coautor de tenencia de arma de guerra, en concurso ideal; arts. 54, 166 inc. 2º y 189 bis del C.igo Penal (v. fs. 566/571).

Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensora oficial del encausadoG. (v. fs. 579/583).

Denuncia la violación de los artículos 246 y 263 inc. 4º ap. "a" del C.igo de P.edimiento Penal y la errónea aplicación de los arts. 54 y 189 bis del C.igo Penal.

En mi opinión, la queja no puede prosperar.

Articula dos reclamos: uno referido a la figura del robo calificado, y el restante, a la de tenencia de arma de guerra.

Con respecto al primero de ellos, cuestionando la autoría responsable de su asistido, denuncia la violación del art. 246 del C.igo de P.edimiento Penal en relación al testigoE. , el que no depuso en plenario ni se practicó -a su respecto- la información de abono que prescribe la norma invocada.

Considero que el planteo debe ser desestimado. En efecto, mas allá de la eventual suerte del mismo en lo relativo a la supuesta violación de la norma citada, la recurrente omite demostrar en qué forma podría variar el decisorio si no se tuvieran en cuenta -por hipótesis- los dichos del testigo cuestionado. En tal sentido, se advierte que el juzgador encuentra probada la autoría responsable de su ahijado procesal por el robo calificado en mérito a la prueba testimonial, computando al respecto tres relatos que ostentan ese carácter (v. fs. 568 1º párrafo), por lo que la cuestión deviene abstracta toda vez que quedan en pié y con operatividad demostrativa los dichos de dos testigos hábiles no cuestionados en el presente reclamo. A todo evento, si a cuestionamiento en el terreno de la prueba se pretendiera conducir el planteo, el mismo no contiene la cita legal atingente de conformidad con el sistema probatorio escogido por el decisor para tener por acreditado el punto, lo que impide ingresar en el fondo del asunto (art. 355 C.igo de P.edimiento Penal y su doctrina legal).

En el segundo planteo, con relación a la figura de tenencia ilegítima de arma de guerra, denuncia la errónea aplicación de los arts. 54 y 189 bis C.igo Penal y la violación del art. 263 inc. 4º ap. "a" del C.igo de P.edimiento Penal Expresa, al respecto, que no se ha determinado en autos quien portaba el arma en cuestión. Que con base en ello, atribuirle a su asistido la calidad de coautor resulta incongruente y violatorio del art. 263 inc. 4º ap. "a" del C.igo de P.edimiento Penal. Que por tal motivo, no habiéndose probado la detentación del elemento prohibido por parte deG. , es inaplicable el art. 189 bis y se aplicado erróneamente el art. 54 del C.igo Penal.

Estimo que este cuestionamiento, debe ser también, rechazado.

En primer lugar, la norma del art. 263 inc. 4º ap. "a" C.igo de P.edimiento Penal, de neto contenido procedimental, no se encuentra inobservada en el fallo en crisis (v. fs. 566 vta./567).

En segundo lugar, siG. detentó o no el arma es una cuestión que la recurrente plantea en el terreno de la prueba de los hechos, los que se dieron por acreditados por prueba testimonial con cita de los arts. 251/3 del C.igo de P.edimiento Penal. Los artículos reseñados no fueron esgrimidos por la recurrente en su planteo, lo que por inobservancia del art. 355 C.igo de P.edimiento Penal y su doctrina legal impide entrar en el fondo de la cuestión.

Por lo expuesto no procede considerar la supuesta violación a las normas de fondo, toda vez que lo referido en el párrafo anterior, opera como inexcusable condicionante en relación a la atendibilidad del planteo.

Por lo expresado, propicio el rechazo del recurso traído.

Tal es mi dictamen.

La P., 14 de setiembre de 1998 -Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 7 de junio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., H., G., R., S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 65.003, ". ,H.D. y otro. Robo calificado. Tenencia de arma de guerra".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mar del P. condenó -en lo que interesa destacar- aH.D.G. a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser partícipe primario responsable del delito de robo calificado por el uso de armas y coautor responsable del delito de tenencia de arma de guerra, en concurso ideal.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde declarar de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de tenencia de arma de guerra?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La sanción de la ley 25.990 (B.O. 11-I-2005) produjo la modificación de los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del C.igo Penal.

    Ello provocó, por una parte la supresión del término "secuela de juicio" del texto legal por un número cerrado de actos de procedimiento, y por la otra la necesidad de analizar a la luz del texto de la nueva norma si en supuestos de concurso ideal de delitos como en el de autos el curso de la prescripción -que según se establece "corre, se suspende o se interrumpe para cada delito por separado"- debe ser computado para cada uno de los tipos penales involucrados o si por el contrario, lo es respecto del único delito que constituye el concurso ideal.

    Adelanto que mi respuesta se encamina por la senda que traza la última de las opciones referidas en el párrafo precedente (cfr. mi voto en P. 60.932, sent. del 30-V-2005).

    Ello es así, pues en el concurso ideal "hay una única conducta con pluralidad típica" y que "[l]a circunstancia de que la pluralidad sea solamente de desvalores hace...

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