Sentencia de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Santa Fe, 31 de Octubre de 2018

Presidente1108/18
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Santa Fe

GOMEZ, G.R. C/ MORENO, R.D. Y OTROS S/ SENTENCIA ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO

21-04659111-6

CÁMARA APELACIÓN LABORAL (SALA I).

En la ciudad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, a los 31 días del mes de octubre del año 2.018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Vocales de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral, D.. J.E.C., M.F.án G., y José María P., para resolver los recursos de apelación total y nulidad, interpuestos por el co-demandado P.E.A. (fs. 194), en autos caratulados "GOMEZ, G.R.én c/MORENO, Rubén y otro s/ Accidente de Trabajo" (Expte. C.U.I.J. N° 21-04659111-6), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 1 en lo Laboral de la Cuarta Nominación de la ciudad de Santa Fe.-

Hecho el estudio del pleito, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?

  2. ¿ES JUSTA LA DECISION APELADA?

  3. ¿CUAL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?

    Practicado el sorteo de ley resultó el siguiente orden de votación:

    D.. M.F.án G., J.E.C. y José María P..

  4. A la primera cuestión. El Dr. M.F.G. dijo: A fs. 194 el co-demandado P.E.A. interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia N° 352, T. 36, de fecha 30 de Mayo de 2.016, obrante a fs. 187 a 192 de autos, argumentando que la a quo no habría tenido por acreditados hechos que a su entender se encontraban probados en el proceso. Puntualiza su queja en tres (3) cuestiones: a) Prueba del contrato de locación de obra como causa de exoneración de responsabilidad laboral de su representado; b) Destino a vivienda familiar del inmueble donde prestaba actividades el actor, como causal de exclusión de aplicación del estatuto de la construcción Ley N° 22.250; y c) Actividad normal y específica del señor P. Elías A., como médico, y no relacionada con emprendimientos inmobiliarios. Agrega que como consecuencia de los errores señalados debe volverse a relatar el fallo por no corresponder sus consideraciones con el proceso judicial existente. Al respecto cabe agregar:

    1.1. Cuestión preliminar: Surge de las causales de nulidad invocadas por la recurrente, que sus afirmaciones se dirigen a atacar la justicia intrínseca del fallo, no pudiendo ello servir de fundamento a un recurso de nulidad, que tiene carácter excepcional, limitado a remediar errores, o vicios "in procedendo" y no "in iudicando".

    En tal sentido se ha expresado: "...La doctrina y jurisprudencia, sin fisuras interpretativas, coinciden, en general, en que el objeto y finalidad del recurso de nulidad radica en subsanar los denominados errores "in procedendo", esto es los errores en las formas que deben guardarse para la obtención de un acto procesal válido. O dicho de otra manera, se trata de vigilar el cumplimiento de los requisitos de forma, tiempo, y lugar que las leyes procesales hubieron otorgado a determinado acto procesal para considerarlo válido, tal como ocurre, verbigracia, con los requisitos extrínsecos que debe reunir la sentencia detallados en el artículo 97 del ordenamiento procesal laboral..." (CODIGO PROCESAL LABORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, Tomo III, Dr. Nicolás J.R.V., página 52, Rubinzal - Culzoni Editores).-

    Por su parte, la jurisprudencia ha afirmado que: "...El recurso de nulidad tiene carácter excepcional y es de interpretación taxativa, limitado a los supuestos expresamente previstos por la ley. Su finalidad es remediar un error o vicio "in procedendo" y no "in iudicando", vale decir, en las formas que deben observarse para obtener un acto procesal válido; persiguiéndose la anulación o invalidación de una resolución viciada o de todo el procedimiento derivado de un acto viciado (finalidad que apunta al ejercicio del iudicium rescindens). Queda así marginado del objeto del recurso de nulidad obtener la revisión de un pronunciamiento que se estima equivocado o injusto, pues este recurso se limita a la invalidación de una sentencia por la configuración de los apuntados defectos que afectan su validez formal, de allí que no proceda por los errores en que puede haber incurrido el juez en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba, y en la aplicación del derecho o, en general, por cualquier error de raciocinio que se atribuya..." (Orcajo, Víctor D. vs. Prado, María L. y otros s. Cobro de pesos, Cá m.L.. Sala II, R., Santa Fe; 2006; Rubinzal Online; RC J 623/08 ).-

    En síntesis, la pretensión de la recurrente se basa en cuestiones in iudicando, y no en vicios in procedendo, por lo que en todo caso deben ser tratadas dentro del marco del recurso de apelación, por resultar ajenas al instituto de nulidad.-

    Más allá que lo expuesto resulta suficiente para el rechazo del recurso, al solo efecto de garantízar el derecho de defensa del nulidicente, y el debido proceso, cabe agregar:

    1.2.Prueba del contrato de locación de obra : El recurrente se agravia porque la "a quo" en el punto VIII.- de los considerandos expresa que "...Entre A. y M. existió un contrato de Obra - cuyo instrumento nunca fue acompañado...", locución que según afirma la habría reiterado en otros pasajes del fallo, y servido de fundamento fáctico del mismo.-

    Expresa al respecto haber adjuntado el contrato de locación de obra, y prueba de ello sería que el decreto de fecha 21 de septiembre de 2.010, obrante a fs. 35, haría mención al mismo.-

    La invocación de la nulidicente no posee sustento jurídico atendible, dado que el cargo de fs. 29 vto., perteneciente a su escrito de contestación de demanda (fs. 24 a 29 vto.), expresa: "...c/escritura, que fue exhibida y devuelta y copias para certificar...", no haciendo alusión a ningún sobre, o contrato de obra.-

    En relación a la escritura refiere a la glosada en copia certificada a fs. 20 a 23 que es la escritura N° 270, de fecha 10 de octubre de 1.997, pasada por ante el escribano G.S., suscripta por los señores E.F.V., su cónyuge (E.T.A., asentimiento conyugal), y P. Elías Abraham, consistente en un contrato de cesión por la adquisición de éste último de los derechos y acciones del inmueble en el que prestaba actividades el actor. Como se observa la misma fue certificada por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia, Dra. María E.A., confirmando que el cargo en cuestión refiere a dicho ejemplar, y no al contrato de obra.-

    En lo demás, lo manifestado por el juez de grado en el decreto de fs. 35, "...Resérvese en Secretaría la que se adjunta en un sobre...", no acredita de ninguna manera la recepción por parte del Juzgado del invocado contrato de locación de obra. Asimismo, tal situación fue confirmada con lo actuado por ésta Sala, conforme constancias de fs. 349 a 361 de autos, por lo que su agravio en tal sentido, no puede prosperar.-

    1.3.Destino del inmueble donde prestaba actividades el actor, y actividad normal y específica del nulidicente: La recurrente se agravia porque la Juez a quo, parte de la base que el mismo "...no arrima prueba alguna que acredite esta circunstancia (por ejm., boleto de compraventa -aunque lo menciona no lo trae, expensas testigos que sostenga que el accionado habita ahí, etc.) lo que permitiría descartar al menos en éste aspecto la versión del actor..." (considerando VIII.-). Asimismo porque la sentencia recurrida no toma en cuenta que la actividad normal, habitual y específica de A., nada tiene que ver, según afirma, con emprendimiento inmobiliario, ni construcción.-

    El quejoso entiende haber acreditado que el inmueble donde el actor prestaba sus actividades sería destinado a vivienda del recurrente, y su grupo familiar, probando tal extremo, según afirma, mediante el instrumento detallado en el punto anterior, obrante a fs. 20 a 23 de autos, del que según indica, surgiría tal circunstancia por haber sido adquirido como bien ganancial junto con su esposa, y no como una inversión inmobiliaria.-

    Asimismo, expresa haber acompañado pruebas documentales que acreditarían aportes profesionales a la Caja del Arte de Curar, alegando que es médico, gerente del Sanatorio San Gerónimo S.R.L., todo lo cuál habría sido confirmado por los testigos Ing. Darío Giménez (fs. 162 y vto.), y R.R. (fs. 163 y vto.).-

    Lo expresado por el nulidicente, en relación a ambas cuestiones, no conmueve los fundamentos vertidos por la a quo, tomando como base la prueba informativa glosada a fs. 46 a 47, de la que surge que "...El Sr. A. - D.N.I. 21.490.599, se encuentra inscripto ante la Agencia Sede Santa Fe de la Dirección Regional Santa Fe de ésta Administración Federal de Ingresos Públicos bajo la C.U.I.T. N° 20-21490599-0 por las siguientes actividades: Servicios relacionados con la salud humana (código 851900) desde 11/1995, Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados (código 701090) desde 02/1999... ...con domicilio legal/real (declarado) en Bv. P.N.° 3.337 y fiscal (confirmado) en San Gerónimo N° 3.337, ambos de la ciudad de Santa Fe (provincia de Santa Fe)...".-

    Lo informado confirma dos (2) cuestiones: a) Que la residencia habitual del co-demandado no es donde se ejecutó la obra en que el actor prestaba actividades, sino en Bv. P.N.° 2.923 de ésta ciudad de Santa Fe; y b) Que su actividad habitual, aparte de la medicina es el "servicio inmobiliarios por cuenta propia, con bienes propios o de terceros".-

    En relación a lo detallado en el sub punto a) precedente, si bien en el informe de referencia existe un error en al numeración en que incurre la A.F.I.P.-D.G.I. (dice Bv. P.N.° 3.337, cuando es 2.923), se subsana y confirma mediante sus propios dichos, en el primer párrafo del escrito de demanda (fs. 23), y de su manifestación vertida en el contrato obrante que en copia obra a fs. 20 de autos (en ambos actos denuncia domicilio en Bv. P.N.° 2.923 de Santa Fe), todo lo cuál no deja dudas en torno a cuál es su domicilio real, y su principal lugar de residencia habitual (art. 73 C.C.C.N. Ley N° 26.994).-

    Cabe agregar asimismo, que dichas constancias fueron generadas desde el 10/10/1.997 (contrato de cesión de derecho y acciones - fs. 20 a...

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