Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 17 de Diciembre de 2019, expediente FCT 032008860/2002/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos

mil diecinueve, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma Cámara Federal de

Apelaciones, D.. M.S. de A., R.L.G., asistidos por la

secretaria de cámara, Dra. C.O.G. de Terrile tomaron conocimiento del

expediente caratulado: “G., G.R.A.c.B., Pablo

Primitivo y Otros s/Daños y Perjuicios”, Expte. Nº32008860/2002/CA1 proveniente del

Juzgado Federal de P. de los Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el

siguiente: primero: Dra. M.G.S. de A.; segundo: Dra. Selva Angélica

Spessot y tercero: Dr. R.L.G..

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S.

DE ANDREAU DICE:

CONSIDERANDO:

I) Que a fojas 469/482 vta. el apoderado del actor funda el recurso que interpone

contra la sentencia de fs. 424/428 por la que se acogió arbitrariamente a su criterio la

excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada a fs. 37/46 y vta

y, en consecuencia se rechazó la acción de daños y perjuicios deducida por el actor

contra el Hospital Militar Ejército Argentino, con costas al actor. Se declaró la

incompetencia del juzgado para entender respecto de la conducta del demandado

B., ordenando su remisión al juzgado competente en turno.

Señala que no hay contradicción en que B. es un veterano de la guerra

de Malvinas y que estuvo y siguió estando –al menos al tiempo de la expresión de

agravios internado en el Hospital Militar ya que luego de atacar al actor –el 03/03/01

con un machete de 40 cm de hoja, encontrándose bajo el cuidado y tratamiento de dicho

nosocomio y perdiendo el actor parte de su miembro superior izquierdo, fue

nuevamente internado, tramitándose una causa en el juzgado de instrucción de P. de

los Libres en la que fue sobreseído por inimputabilidad.

Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIA DE CÁMARA #8340730#252527916#20191217100157685 Considera pues, un error de la sentenciante supeditar el encuadre de la

responsabilidad civil al hecho de si el paciente ha sido o no dado de alta. Destaca que,

en el caso, no está en juego un alta médica, sino que lo que se imputa es el deficiente

desempeño de la prestación médica a su cargo en el cuidado y vigilancia del paciente

psiquiátrico.

Sostiene que, en el caso, se debe recurrir a la normativa internacional

incorporada al derecho interno, normativa que considera necesario el cumplimiento de

los objetivos compatibles con una atención participativa, integral, comunitaria,

descentralizada, continua y preventiva. Cita a la Declaración de Caracas (1990)

Organización Panamericana de Salud, los Principios para la protección de los enfermos

mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental, dados por las Naciones

Unidas en la Res. 46/119 en su Asamblea General (1991). Refiere en particular, al

principio 9º párrafo 1 que establece el derecho de todo paciente “…a recibir el

tratamiento menos restrictivo y alterador posible que corresponda a sus necesidades de

salud y a la necesidad de proteger la seguridad física de terceros”.

Explica que ello, aun sin el consentimiento informado del enfermo cuando un

profesional de la salud calificado y autorizado por ley determine … “ que ese

tratamiento es urgente y necesario para impedir un daño inmediato o inminente al

paciente o a otras personas”.

Recuerda que estos principios integran la Ley 26657, además de los Principios

de Brasilia Rectores para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas

del 9 de noviembre de 1990, siendo todos aduce instrumentos de orientación para la

planificación de políticas públicas. Como síntesis, expresa que la Ley democratiza la

responsabilidad y enfoque de la salud mental y coloca al Estado como su principal

garante, no sólo a través de políticas y acciones positivas, sino también por vía

presupuestaria.

Manifiesta que la jueza aquo incurre en un error al afirmar que el actor no probó

la culpa de los dependientes del Estado Nacional, ni que existe algún indicio de que el

alta médica otorgada a B. haya sido expedida imprudentemente. Ello, señala,

porque el deber de no dañar y de seguridad son obligaciones tácitas –art 504 C.C. y

Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIA DE CÁMARA #8340730#252527916#20191217100157685 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES 1027 CCCN exigibles al Hospital Militar a quien le correspondía probar alguna

eximente de responsabilidad.

Insiste que en el orden nacional la responsabilidad de clínicas, sanatorios y

hospitales es objetiva, dice que se torna inexcusable, quedando de manifiesto la

violación del crédito a la seguridad.

Se explaya señalando que la externación transitoria debió ser ordenada y

condicionada a una asistencia permanente de parte de profesionales, de la familia del

paciente, durante el tiempo para continuar con la internación psiquiátrica.

Continúa señalando que la obligación de reparar tiene fundamento

jurisprudencial. Menciona los casos “Santa Coloma” –Fallos 308:1160; y “A.”;

Fallos 327:3753.

Explica que para evaluar si hubo relación de causa a efecto entre dos sucesos es

menester realizar un análisis retrospectivo de probabilidad cuya formulación –sostiene

sería la siguiente: la acción u omisión que es juzgada era “per se” apta para provocar esa

consecuencia.

A todo evento, hace reserva del Caso Federal.

II) Puesta a estudio la presente causa y verificado el cumplimiento de los

requisitos de admisibilidad formal, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios

que habilitaron la competencia de esta Alzada.

En primer término, se advierte que asiste razón al apelante en cuanto no hay

contradicción...

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