Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Mayo de 2003, expediente P 62656

PresidenteSoria-de Lázzari-Genoud-Roncoroni-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La P. condenó a G.H.G. a ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de robo calificado por el uso de arma en concurso ideal con abuso de armas (causa 15.195) y robo simple (dos hechos) en concurso ideal entre sí, en concurso ideal con privación ilegal de la libertad (causa 15.212), los hechos de las dos causas concurriendo realmente entre sí. A.. 54, 55, 104 primer párrafo, 141, 164 y 166 inc. 2º del Código Penal (fs. 379/385).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensora oficial del procesado (fs. 395/396).

En primer lugar y en relación a la causa nº 15.212, la impugnante denuncia la transgresión de los arts. 54, 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 63, 67, 141 y 164 del Código Penal.

Sostiene que más allá del vaivén jurisprudencial de esa Suprema Corte en relación al término “secuela de juicio” que se estableció a partir de las causas “Balchunas” y “Cañón”, se debe declarar extinguida por prescripción la acción penal en el hecho de la causa nº 15.212, ya que la reforma introducida al art. 64 del Código Penal -posterior al último caso mencionado- distingue, a su criterio, el juicio de la etapa instructoria, y otorga sentido a la expresión “secuela de juicio” que contiene el art. 67 del Código Penal.

Señala que, de tal modo, sólo tienen entidad interruptiva los actos procesales producidos con posterioridad a la acusación fiscal, por lo que en el presente caso se ha operado dicha prescripción.

Agrego a ello que el hecho de la causa nº 15.212 fue cometido el día 3/9/83, siendo el plazo de prescripción para el mismo de seis años. De modo que al carecer del efecto interruptivo los actos de sumario, al cometerse el segundo de los hechos motivo de condena, la acción penal emergente de éste, ya se hallaba extinguida por prescripción.

En segundo lugar, la defensa alega que se han vulnerado los arts. 40 y 41 del Código de fondo, al no computar la Cámara como circunstancia atenuante la discapacidad física que padece su defendido. Alude, pues, al hecho de la causa nº 15.195.

Opino que el recurso no puede prosperar.

En primer término, la apelante sólo se limita a reeditar planteos formulados con anterioridad (v. expresión de agravios de fs. 374/375 vta.), desentendiéndose de los fundamentos que proporciona el fallo para desestimar la causal de prescripción de la acción penal alegada (v. fs. 382/382 vta.). En consecuencia, la defensa no se hace cargo de las sólidas conclusiones brindadas por la Cámara, razón por la cual la queja deviene a todas luces insuficiente.

Al respecto, ha decidido V.E. que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que reproduce sus argumentaciones de la expresión de agravios sin ocuparse directa ni eficazmente de los argumentos de la Alzada (conf. causa P. 38.831 del 1-8-89).

De tal modo, quedan sin sustento las aducidas violaciones normativas invocadas por la recurrente.

En segundo término, considero que tampoco asiste razón a la quejosa en su planteo relacionado con la presunta conculcación de los arts. 40 y 41 del Código de fondo. En el caso, la defensa no consigue demostrar de modo convincente, por qué la discapacidad física supone necesariamente menor peligrosidad en el agente del delito y, por ende, debe computarse en el carácter de atenuante (conf. causa P. 43.974 del 3-5-95).

Agrego a ello que los jueces de las instancias ordinarias son quiénes -en principio- deben apreciar las agravantes y atenuantes mencionadas en los arts. 40 y 41 a los efectos de la graduación de las penas, siendo revisables sus conclusiones en esta sede extraordinaria únicamente cuando se demuestra que, con violación de las leyes de la prueba, se ha omitido computar un motivo de atenuación (conf. causa P. 40.570 del 12-12-89), cosa que no ha sucedido en el decisorio en crisis.

Por lo que llevo expuesto, propicio el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

Así lo dictamino.

La P., abril 24 de 1997 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 28 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR