Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 11 de Noviembre de 2013, expediente CIV 091425/2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expediente Nº 91425/09.

G.P., G.R. c/ CASA Balda S.A.C.A.I.E.I s/

daños y perjuicios

.

Juzgado N º 62.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2013, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “G.P., G.R. c/ CASA Balda S.A.C.A.I.E.I s/

daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 1142/1163, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 1184/1189 y los demandados y la citada en garantía en el escrito de fs. 1193/1205.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 1207/1210 y fs.

1221/29; obrando dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 1231/1238 en virtud de la apelación deducida a fs.

1164 vta., cuya vista fuera contestada a fs. 1240/1245 y del Sr. Fiscal de Cámara a fs. 1247/49.

Antecedentes

La presente demanda tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de enero de 2009, en horas del mediodía, sobre la ruta nacional N° 3 a la altura de la localidad de C.D.,

Provincia de Buenos Aires, en dirección a Bahía Blanca.

Adujeron los actores que el hecho aconteció en circunstancias en que el Sr. G.R.G.P. circulaba al mando de un Volkswagen Polo, dominio CTE 152 por la ruta mencionada,

encontrándose asimismo a bordo del automotor, su esposa, E.S.F. y sus tres hijos menores de edad: A.S.,

Z.B. y G.B.G.P..

Señalaron que al arribar a la altura del kilómetro 615 y 1/2 de la localidad de C.D., un camión Ford Cargo con acoplado,

patente HKM 482 de propiedad de la demandada y conducido por N.L.E., que circulaba a pocos metros de su vehículo, por la mano contraria y en dirección opuesta, giró sorpresivamente hacia la izquierda, invadiendo la mano por la que transitaba el rodado conducido por el actor, con la intención de ingresar a una balanza pública ubicada al costado de la ruta, pasando la banquina.

Destacaron que tal maniobra, realizada en forma imprevista,

obligó al accionante a aplicar los frenos e intentar eludir el inminente impacto frontal, girando el volante hacia la izquierda,

instante en el que inexplicablemente el conductor del camión rotó

nuevamente hacia la derecha intentando retomar la mano por la que venía, lo que produjo el impacto casi frontal con su automóvil,

produciéndose la muerte instantánea de A.S.G.P. y lesiones gravísimas a Z.B.G.P. y a Eliana Salomé

Franzese.

Imputaron responsabilidad a los accionados y reclamaron por los graves daños sufridos.

Los emplazados negaron en el responde los hechos esgrimidos e invocaron la culpa de la víctima.

Sostuvieron así, que el conductor del camión circulaba con precaución y a baja velocidad por la Ruta Nacional N° 3 en dirección al norte-, cuando a la altura del kilómetro 615, luego de colocar la luz de giro para anunciar una maniobra hacia a la izquierda a fin de ingresar a una Balanza instalada en las proximidades, ocupó parcialmente parte de la mano contraria, pero al verificar que por ésta se acercaba un automóvil, retomó a su mano,

y ya instalado en ella, observó que el vehículo menor se Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

desplazaba hacia el camión al que embistió a la altura del sector delantero izquierdo.

Manifestaron que el choque se produjo sobre la mano por la que avanzaba el camión, la que ocupaba plenamente al ser embestido por el automóvil. Que en las proximidades donde se produjo la colisión, a 500 metros del sitio donde se encuentra ubicada la balanza, sobre la banquina de la mano por la que circulaba el vehículo de los actores, existe un cartel alertando la “ENTRADA Y SALIDA DE

CAMIONES”.

Esgrimieron asimismo, que el accionante circulaba a velocidad excesiva tal como lo demuestran las huellas de frenada, provocando que el camión retrocediera 2 metros, evidenciando ello una evidente distracción e impericia en el manejo del rodado.

S. en tal sentido, que G.P., como producto del veloz desplazamiento que llevaba, en vez de reducir la velocidad, intentó

una maniobra elusiva que condujo al trágico desenlace, agregando que la menor A.S., al momento de la colisión se encontraba ubicada en el asiento del acompañante infringiendo la normativa del tránsito y convirtiéndose en la causa eficiente de su fallecimiento.

Solicitaron el rechazo de la acción con costas.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez a quo, con fundamento en lo dispuesto por el art.

    1113, párrafo segundo del Código Civil, condena penal recaída sobre el conductor del camión y no habiendo la demandada acreditado los eximentes de responsabilidad previstos en la norma aludida, hizo lugar a la demanda condenando a N.L.E., casa Balda SACAEI y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. a abonar a favor de E.S.F. la suma de $623.160, a G.R.G.P. la de $601.600 y a favor de Z.B.G.P. la suma de pesos $3.200.000, con más intereses y costas.

    Rechazó en cambio el planteo de inconstitucionalidad del art.

    1078 del Código Civil articulado oportunamente por la actora.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    Los accionantes cuestionan las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “valor vida” y “daño moral” por el fallecimiento de A.S.G.P.; la desestimatoria del reclamo efectuado por “daño moral” por la incapacidad permanente sufrida por la menor Z.B.G.P., apelando asimismo las sumas otorgadas a favor de ésta última en concepto de “daño moral”

    y “gastos futuros de atención, descartables, elementos de ortopedia,

    etc.”.

    La Sra. Defensora de Menores apeló los montos asignados a favor de Z.B. por “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”,

    gastos de tratamientos futuros

    y “gastos futuros de atención,

    descartables, elementos de ortopedia, etc.

    , recurriendo, por último, la desestimatoria del planteo de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil.

    Los demandados y la citada en garantía se agravian, a su turno,

    en relación a la responsabilidad exclusiva que se le atribuye al conductor del camión en el acaecimiento de los hechos, como respecto de los montos acordados a favor de los padres de la menor fallecida en concepto de “daño material”, “daño psicológico y gastos de tratamiento”

    y “daño moral”, agraviándose asimismo en relación a los montos concedidos a favor del la menor Z.B.G.P. por “incapacidad sobreviviente”, “daño moral” y “gastos y tratamientos futuros”. Finalmente, respecto de la tasa de interés establecida en el pronunciamiento de grado y el punto de partida de los réditos correspondientes a los gastos futuros.

    V.- Cabe en primer término destacar que la valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-

    573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En dicha inteligencia, considero que las partes han dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que no cabe hacer lugar al apercibimiento previsto en el art. 266 de dicho cuerpo legal.

    VI.- Un correcto orden metodológico impone tratar en primer término los agravios vertidos en relación a la responsabilidad derivada del accidente.

    Cuestionan los recurrentes la imputación exclusiva de responsabilidad en cabeza de la accionada, al sostener que conforme la prueba rendida en autos, la conducta negligente del actor coadyuvó

    a la producción del lamentable siniestro, con equivalente eficacia causal respecto del daño.

    Controvierten así la valoración que efectúa el a quo de los elementos probatorios existentes en la causa, en tanto ha quedado demostrado, conforme tales antecedentes, que la colisión se produjo sobre la mano de circulación del camión.

    Esgrimen en tal sentido, que si bien el conductor habría intentado un giro a la izquierda, al percatarse de la presencia del automóvil avanzando en sentido contrario, pudo retomar su mano.

    Hacen referencia luego a la existencia de un cartel instalado al costado de la ruta, en la mano de circulación del actor, que reclamaba a los conductores atención por encontrarse próximos a una entrada y salida de camiones, indicación que no fue atendida por G.P. quien circulaba a excesiva velocidad.

    Sostienen que la maniobra realizada por el accionante fue desacertada en tanto al retomar el camión su carril, tenía lugar para seguir por su mano, o, en todo caso, desplazarse a la amplia banquina de su lado.

    Reconocen que G.P. pudo verse sorprendido por el avance del camión pero lo cierto es que éste nunca ocupó

    plenamente el carril del VW Polo y al percatarse del avance del automóvil, retornó a su mano.

    Por último, esgrimen la negligencia en que incurrieron los accionantes, al permitir que su hija menor de edad viajara en el asiento delantero.

    En función de lo expuesto...

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