Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 1 de Agosto de 2017, expediente CIV 019131/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 19131/2014 – “G.G.E. y otros c/Car O.S.A.

y otros s/Daños y Perjuicios” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 55 Buenos Aires, Agosto 1 de 2017 Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones vienen a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 287 por la actora y a fs. 293 por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces N° 4, ambos contra la resolución de fs. 284/285 vta., concedidos a fs. 288 y a fs. 294. A fs. 289/291 obra el memorial de la actora, contestado a fs.

297/298 por la demandada y la citada en garantía. A fs. 303/303 vta. obra el dictamen de la Sra. Defensora de Cámara, que hace las veces de memorial de agravios..-

La resolución impugnada hace lugar a la excepción de incompetencia opuesta a fs. 69 vta. ap. III por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. y a fs. 100 ap. III por la demandada CARO-OKEY S.A., dispone el archivo de las actuaciones e impone costas por su orden.-

A fs. 305/308 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, en el sentido de que se confirme el decisorio apelado.-

La actora sustenta su apelación en que no existe ninguna normativa que exija que “el contrato de seguros hubiere sido celebrado en esta Ciudad”- ver fs. 289 vta. párrafo 2do y fs. 290 párrafo IV-. También arguye que demandó a fs. 27 ap. I a la Superintendencia de Seguros de la Nación, cuyo domicilio es en la Avenida Julio Argentino Roca 721 de esta Ciudad, por lo que entiende que debe ser revocada la sentencia apelada.-

Reiteradamente esta S. ha sostenido que resultaba competente la justicia de este fuero nacional para intervenir en el proceso por daños y perjuicios si la citada en garantía tenía una sucursal en esta jurisdicción, no obstante, un nuevo examen de la cuestión, ha llevado a las suscriptas a modificar tal criterio, de conformidad con la jurisprudencia más reciente de varias S. de este Tribunal.

Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 03/08/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #19572325#184153867#20170801125028820 En efecto, existen muchos pronunciamientos que, con sólida fundamentación, han desbrozado esta cuestión, algunos de los cuales se transcribirán a continuación, precisando los verdaderos alcances de la norma contenida en la ley de seguros que, en definitiva, es el eje de la cuestión, coordinada con las demás disposiciones del nuestro Código Civil.

Así, se ha sostenido que si bien las previsiones del art. 90, inc. 4º, del C.. Civil permiten demandar a una compañía aseguradora ante el juez de la sede de una de sus sucursales, ello supone que la acción se vincule a la ejecución de obligaciones allí contraídas por sus agentes locales. Por ende, el criterio expuesto es inaplicable cuando aquélla ha sido citada en garantía y en una misma jurisdicción coinciden el domicilio de la casa central, el del actor, el del demandado, el lugar de celebración del contrato de seguro y el del acaecimiento del evento (C. N.

Civ., sala A, 17/08/1999, “T., F.A. y otro c.M., H.D. y otros” RCyS 2000, 444).

A los fines de la citación en garantía del asegurador, el domicilio referido por el art. 118 de la ley 17.418 es el estatutario que la compañía de seguros tiene registrado ante la autoridad societaria competente o donde funcione su dirección y administración, si se tratare de un único establecimiento (art. 90 inc. 3°, Cód. Civil), y si posee distintos establecimientos o sucursales tiene el domicilio especial en el lugar de dichas sucursales (art. cit., inc. 4°), pero sólo para la ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad

(C.

N. Civ., sala E, 25/10/2004, “G., D.G. c. Expreso Villa Galicia San José S.R.L. y otros”, L. L. 06/05/2005, 7); Idem., Id., 12/02/2009, “V., J.I.R. c.L., R.A. y otros”, DJ 12/08/2009, 2243; Id. Id., 04/03/2009, “F., C. c.R. delM.S.A.T. y otros”, La Ley Online; AR/JUR/1771/2009; Id., id., 06/11/2009, “A., R. c.B., L.I. y Otros” DJ 25/03/2010, 743, entre otros).

Por ello, “corresponde admitir la excepción de incompetencia opuesta en una acción por daños y perjuicios si, el siniestro y el domicilio del demandado se sitúan en extraña jurisdicción, y el actor no ha logrado acreditar que el contrato de seguro en virtud del cual se citara a la aseguradora, ha sido celebrado en la jurisdicción donde se interpuso la Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 03/08/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #19572325#184153867#20170801125028820 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J demanda” (C. N. Civ., sala E, 04/03/2009, “F., Concepción c.

Rutas del Mercosur S.A.T. y otros”, antes citado).

Aún cuando el art. 118 de la ley...

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