Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Mayo de 2022, expediente CIV 082410/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C.,

G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “G., G.D.c.S., E.M. y otros s/

daños y perjuicios”, expediente n° 82.410/2015, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 21 de agosto de 2020 hizo lugar a la demanda entablada por G.D.G. y, en consecuencia, condenó a E.M.S. a abonarle la suma de $456.855 con más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena en forma concurrente a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada y según los términos del seguro contratado.

    En cuanto a los intereses, dispuso que se liquiden a la tasa del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia, luego a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde ese momento hasta que la sentencia quede firme y desde ese entonces y hasta el momento de su efectivo pago al equivalente a dos veces la citada tasa activa. En particular, en lo que respecta a la indemnización por daños al rodado, ordenó que los intereses corran a partir de la fecha del peritaje (5 de octubre de 2017) a la tasa activa hasta que quede firme la sentencia,

    continuando a partir de ese instante con el mismo régimen que en los demás casos.

  2. El pronunciamiento fue apelado por la parte actora y por la citada en garantía. El recurso de la parte actora fue declarado desierto mediante resolución del día 16 de diciembre de 2021.

    En la presentación del 9 de noviembre de 2021, la aseguradora se agravió por la admisión de la indemnización por incapacidad física, daño moral y gastos médicos y farmacéuticos; en subsidio, se quejó

    también por la suma concedida por daño moral por considerarla elevada. La parte actora la replicó mediante su escrito del 23 de noviembre de 2021.

  3. El hecho que da origen a este proceso tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2014 sobre la Avenida Roca de esta ciudad.

    Se encuentra a esta altura fuera de controversia que en dicha ocasión, la camioneta Ford F-100 que se encontraba conduciendo el actor G.D.G. fue embestida en su parte trasera por la parte delantera del camión Ford 7000 que estaba bajo la conducción del demandado E.M.S..

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  4. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años 1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otra parte, creo menester poner de resalto que, si bien en virtud del sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del Código Civil y Comercial (ley 26.994) los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación (ley 340)2, que mantiene ultraactividad en este supuesto3, constituyen una excepción a esta regla general las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar que ha nacido con la ocurrencia del daño) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido afirma K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión”4. Por este motivo, Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

  5. En primer lugar, daré respuesta a las quejas expresadas por la citada en garantía con relación a la incapacidad física sobreviniente.

    El juez de grado fijó en concepto de incapacidad física la suma de $319.000. Asimismo, desestimó la incapacidad psíquica y en su lugar fijó

    una partida por tratamiento psicológico, que no es materia de agravio.

    1

    CSJN, 27/5/1964, “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/7/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd,

    6/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225, entre otros.

    2

    S.C.B.A., E.D.1..

    3

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158.

    4

    Kemelmajer de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    La queja de la aseguradora en este aspecto se centra en la admisión del reclamo indemnizatorio por incapacidad física. A su entender, no se encuentra justificado, puesto que no se ha demostrado ningún perjuicio patrimonial relacionado con la incapacidad que surge del dictamen pericial ni se han considerado las condiciones personales del actor, razón por la que pidió que se revoque esta partida.

    Previamente a analizar el rubro en estudio, destaco que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1º de agosto de 2015, legisló

    expresamente en el art. 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes. A través de dicha norma se brindan pautas para resarcir la incapacidad sobreviniente, entendiendo por tal a la inhabilidad que deja secuelas permanentes al damnificado, que entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales5.

    Es indudable, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1737 y 1738 del Código Civil y Comercial en cuanto definen al daño resarcible y determinan su indemnización, que el objeto de la reparación no debe ser la incapacidad en sí misma sino las consecuencias que de ella se derivan, que pueden repercutir en la faz patrimonial o extrapatrimonial de la persona. En este sentido, pues, la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Como lo afirma una calificada doctrina, se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima6.

    A tal fin, el art. 1746 del Código Civil y Comercial dispone que para cuantificar la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica -que pueden traducirse en lucros cesantes o inclusive, en pérdidas de chances- se requiere la realización de tres tipos de cálculos: a) traducir en dinero los beneficios económicos -mensuales o anuales- frustrados por la incapacidad; b)

    calcular un capital que, colocado a un interés puro, produzca una renta anual equivalente a esa pérdida; y, c) aplicar un factor de amortización para que ese capital y esas rentas se agoten al final del período resarcitorio7.

    5

    Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2da. edición ampliada, 4ta. reimpresión,

    Ed. H., Buenos Aires, 2004, Tomo...

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