Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 028508/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 28508/2021

AUTOS: GOMEZ, GASTON EDUARDO C/ PREVENCION ART S.A.

S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.G.V. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en primera instancia mediante la cual la sentenciante de grado, declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.

La parte actora interpone demanda ante la justicia ordinaria del fuero laboral contra la disposición de clausura de fecha 24/6/2021 -objeto punto II-. En el punto A) manifiesta haber agotado la instancia administrativa ante las Comisiones Médicas conforme lo requiere el art. 1 de la ley 27.348, señala que “…interpone la presente demanda por este medio, toda vez que, habiendo sido notificado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo del rechazo de la patología reclamada,

quedando firme en fecha 24/6/2021, el dictamen médico expedido por dicha entidad, esta parte procedió a iniciar el presente reclamo y al ingresar a “AFIP e Servicios SRT” se encuentra imposibilitada la digitalización de escritos, es por ello que no se ha podido presentar el RECURSO LEY 27.348 ante la SRT, y toda vez que el vencimiento para su presentación es el día 16/7/2021, a fin evitar la pérdida del derecho a reclamar…es que aquí interpone la presente demanda”.

La sentenciante entendió que la pretensión recursiva contra el dictamen médico debió haberse presentado en sede administrativa y sustanciarse allí, por lo que rechazó el recurso deducido.

Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

II- No se discute concretamente en la especie que tanto a la fecha del accidente como al tiempo de interponerse la acción, la ley 27.348 se encontraba vigente (conf. art.5 CCCN), por lo que sobre tal base corresponde proceder al análisis de los extremos debatidos.

En primer término he de señalar que la crítica del apelante no se encuentra dirigida a objetar la obligatoriedad del trámite administrativo previo y ello en la medida que el reclamante ha transitado esa vía de reclamación de conformidad con lo previsto en el art. 1° de la ley 27.348. Por otra parte, recientemente la CSJN se ha pronunciado en favor de la constitucionalidad de tal instancia jurisdiccional previa en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”.

En este sentido, el régimen de la ley 27348 –amén de la excepción que prevé con relación a los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores no afiliados– establece una instancia excluyente y obligatoria para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado,

solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo–; y sólo prevé la actuación judicial posterior en el marco de la vía recursiva, ya sea contra la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional o, en su caso, contra la decisión de la Comisión Médica Central.

Ahora bien, más allá del inaceptable modo de regularse el particular trámite recursivo ante la Justicia laboral en el art. 2 de la Ley 27348 -ver también Res. SRT 298/17- (aspecto sobre el que no se pronunció la Corte en el precedente “Pogonza”), lo cierto es que la presentación cuestionada se presenta a modo de recurso pleno y dentro del plazo previsto en el régimen.

En efecto, de la documental aportada y de la consulta de la página web de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo del Expte. SRT

87349/2021 -que tengo a la vista- surge que el actor inició el trámite administrativo por “Rechazo por Enfermedad No Listada” el 22/3/2021, en el cual se emitió el pertinente Dictamen Médico el 2/6/2021, el cual quedó firme el 24/6/2021 y el 25/6/2021 se procedió al archivo de las actuaciones administrativas, si bien la apelación no fue presentada en sede administrativa sino ante esta Justicia Nacional del Trabajo, lo cierto es que la misma fue interpuesta el 16/7/2021, es decir dentro de los 15 días estipulados por la ley 27348.

No debe soslayarse que el proceso no puede limitarse a una sucesión de ritos formales y caprichosos, sino que debe primar la verdad material sobre la verdad formal, a fin de evitar la frustración de expectativas fundadas en derecho,

por la sola circunstancia de aplicar un excesivo rigorismo de forma, y sobre todo, debe darse preeminencia a la garantía de defensa en juicio, consagrada en el art. 18 de la Fecha de firma: 27/09/2023

Constitución Nacional (en similar sentido Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

S.M.E. c/ Ayuda Mutual del Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

35674906#385348106#20230926102612123

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Personal de Gendarmería Nacional s/ despido

expte. Nº 22294/02 SI Nº 55167 del 9/8/07,

D´A.J.L.c.G.M. y otro s/ despido

SI Nº 55930 del 28/11/07, del registro de esta Sala en su...

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