Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 021911/2018

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 21911/2018 JUZG. Nº 98

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “GOMEZ GABRIEL OSCAR C/FERNANDEZ DARIO

LEONARDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2023,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por G.O.G. y condenó a D.L.F. a abonar al actor la suma de $913.000, con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Orbis Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima.

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la citada en garantía, la que plantea su disconformidad en relación a la atribución de Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

responsabilidad, quantum de varias de las partidas reconocidas y cómputo de intereses.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

III.1.- No se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del hecho dañoso,

ocurrido el día 7 de noviembre de 2017, en Fecha de firma: 15/11/2023

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ocasión que el actor circulara al mando de la motocicleta B.R. AS 200 –dominio A040XVL– por la calle V., de esta ciudad,

y se produjera el contacto con el rodado R.L. –dominio LEO860– conducido por su titular D.L.F., el que se dirigía por la misma arteria y en idéntico sentido que el accionante.

III.2.- Sostuvo el actor en su libelo inicial que el automotor al mando del demandado se encontraba detenido y de forma imprevista y repentina el conductor abrió su puerta e impactó al motovehículo; lo que provocó que perdiera su control y cayera sobre la cinta asfáltica.

En oportunidad de contestar la citación en garantía cursada y luego de efectuar las negativas de estilo, Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. afirmó que el demandado conducía su rodado –afectado como taxímetro– transportando a una pasajera y se detuvo junto con el tránsito por el semáforo rojo frente al N° 2040 de la arteria por la que se dirigía.

Continuó relatando que el viaje finalizaba en el N° 2010 y que sorpresiva e inconsultamente la pasajera decidió abrir la puerta trasera derecha del rodado indicándole que “bajaba ahí porque estaba apurada”,

circunstancia en la que una motocicleta que se adelantaba por la derecha al taxímetro –entre el estrecho espacio existente entre éste y los Fecha de firma: 15/11/2023

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Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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automotores y contenedores– colisionó la puerta del vehículo.

Invocó la aseguradora que los responsables en el suceso resultaban ser el accionante y la citada pasajera.

Por su parte, el accionado D.L.F. no contestó la demanda impetrada y se presentó posteriormente en autos.

III.3.- A la luz de los hechos objeto de marras y tal como lo asentara el sentenciante resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación.

No se encuentra cuestionado el encuadre normativo efectuado por el a-quo, el que plasmó que la controversia encuentra su marco jurídico en las disposiciones de los arts. 1757, 1758, 1769 y ccdtes. del citado cuerpo legal, los cuales regulan la responsabilidad del dueño y guardián por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas en el contexto propio de los accidentes de tránsito estableciendo un factor de atribución objetivo, en analogía con lo que estipulara el art. 1113 del Código Civil derogado.

En su mérito y por estar en juego un factor de atribución objetivo, no recae sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal (A.,

Fecha de firma: 15/11/2023

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B.A., Juicio por accidentes de tránsito,

Ed. H., 2006, 2, 852/853), de modo que pesa sobre aquél que genera un riesgo una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena (conf. O., A., "El daño con y por las cosas", LL, 135-1953; Garrido, "Responsabilidad objetiva y riesgo creado", JA, 1979-doct.-811;

G., I., "La relación de causalidad", p.

132), eximentes que hoy se encuentran receptados en los artículos 1729/1731 del ordenamiento legal vigente.

III.4.- Luego de efectuar un detalle de las constancias incorporadas el sentenciante hizo lugar al reclamo en tanto entendió que las eximentes invocadas no se encontraban configuradas.

Se agravia en esta instancia la citada en garantía y sostiene en lo sustancial que han sido acreditados tanto el hecho de la víctima –

conductor de la motocicleta– como el de un tercero por quien no se debe responder –la pasajera transportada–, por lo que la acción no debió ser acogida.

III.5.- Compulsadas las actuaciones penales labradas y según el acta que les dio inicio el personal policial que se apersonó en el lugar observó que el vehículo de alquiler poseía un golpe en la puerta trasera derecha;

mientras que el “inventario de automotores”

Fecha de firma: 15/11/2023

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Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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efectuado refiere que presentaba su puerta trasera derecha abollada.

Luce asimismo en los autos penales la declaración realizada en sede policial el día del siniestro por el testigo J.D.O.P., quien relató que el taxi “…se encontraba en el carril izquierdo junto a la vereda, siendo que el motovehículo intentó

sobrepasarlo por el lado derecho, impactando la parte trasera de ese rodado (motovehículo),

contra el lado izquierdo delantero del taxi…”.

III.6.- El perito ingeniero mecánico designado en las presentes indicó que “Los elementos obrantes en autos permiten acreditar que el incidente se produjo en circunstancias que la motocicleta se adelanta por un margen espacial estrecho por la derecha del taxi, que se encontraba detenido por circunstancias del tránsito posiblemente sobre el centro de la...

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