Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Junio de 2023, expediente CAF 011931/2023/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 11931/2023/CA1 G.F.J.C.C. –AFIP- LEY 20628 S/

AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, junio de 2023

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 16 de mayo de 2023 el juez de grado hizo lugar al amparo que pro-

    movió el Sr. G.F., con el fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 23,

    inc. c, 79, inciso c, 81 y 90 de la ley 20.628 respecto de sus haberes jubilatorios. Asimismo, dis-

    puso el reintegro de lo retenido desde los cinco años anteriores a la demanda, con más intereses,

    desde que cada suma fue retenida, a la tasa prevista en la resolución 598/19 del Ministerio de Hacienda. Con costas.

    Para así resolver, el a quo se remitió al criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/acción me-

    ramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26/3/2019.

  2. ) Que, contra dicha sentencia, el Fisco Nacional apeló y expresó agravios a fs.

    103/113, que fueron contestados por su contraria a fs. 121/6.

    Afirmó que, a la luz del dictado de la ley 27.617, sólo quedaban alcanzadas las jubilaciones que superasen el mínimo establecido en dicha normativa ($150.000).

    Expresó que no resultaba de aplicación al caso el precedente “G., en tanto no se daban las mismas circunstancias que justificaron su procedencia; y que el actor no había acreditado la “confiscatoriedad” del impuesto.

    Se agravió, asimismo, en cuanto a la vía elegida por no ser la idónea para repetir los tributos.

    Alegó que, para el caso que se hiciera lugar al amparo, correspondía reintegrar las sumas retenidas desde la promoción de la demanda, de conformidad con lo resuelto en el prece-

    dente antes mencionado.

    Finalmente, cuestionó la imposición de las costas.

    A fs. 130/8 emitió dictamen el Fiscal General.

  3. ) Que, a fs. 100/101, también apeló el actor. Su contraria contestó el traslado a fs. 128.

    Se agravió de la tasa de interés aplicada al crédito reconocido, y solicitó que los accesorios se calculasen conforme a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Alegó que la “pasiva”, prevista en el art. 4º de la res. 598/19, era inconstitucional por resultar confiscatoria y afectar su derecho de propiedad, ya que no cumplía con la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios, consistente en reparar el retardo injustificado de su pago y mantener in-

    demne el patrimonio del contribuyente afectado.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Manifestó, asimismo, que las sumas adeudadas, en su caso, deberían devolverse en un solo pago y en efectivo, conforme lo dispuesto en el art. 45 de la ley 26.895.

  4. ) Que, conforme surge de autos, el actor es jubilado y sujeto pasivo del Impues-

    to a las Ganancias.

  5. ) Que los agravios vinculados con la aplicación del precedente “G., M.I. supra citado, como asimismo en cuanto a la vía, encuentran adecuada respuesta en el pronunciamiento dictado por esta Sala in re “Z.J.R.c.A. s/amparo ley 16.986, considerandos 5º y 6º, sentencia del 10/12/20, y en la causa nº 12.641/2020, a cuyas consideraciones y conclusiones corresponde remitir, en mérito a la brevedad.

  6. ) Que, teniendo en cuenta dicha circunstancia, corresponde desestimar los agra-

    vios de la demandada y confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la acción y decla-

    ra la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c, 79, inciso c, 81 y 90 de la ley 20.628.

  7. ) Que, en lo concerniente a los efectos de ley 27.617, cabe estar a lo resuelto por esta Sala en la causa 15644/2020 “Barcía, J.C.c.-.- s/proceso de conoci-

    miento” del 1º de junio de 2021, a cuyos fundamentos cabe remitirse en mérito a la brevedad.

    Se hace saber a los letrados que el texto de las sentencias citadas puede ser con-

    sultado en la página de internet www.cij.gov.ar/sentencias.html o requerido a través del correo electrónico del Tribunal...

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