Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Mayo de 2016, expediente CIV 047139/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 47.139/2012 “G., F.R. y otro c/ Juan B. Justo S.A.T.C.

  1. (Línea 134) y otros s/daños y perjuicios” J. 58 Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “G., F.R. y otro c/ Juan B. Justo S.A.T.C.

  2. (Línea 134) y otros s/daños y perjuicios”

    La Dra. Z.W. dijo:

    La sentencia de fs. 577/590 hace lugar parcialmente a la demanda entablada. Apela la parte actora, quien expresa agravios a fs. 616/623, cuyo traslado es contestado a fs. 634/639. A su turno, la parte demandada y su citada en garantía recurren la sentencia y se agravian a fs. 625/632. Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado a fs. 641/646 por la parte actora. Con el consentimiento del auto de fs. 648 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  3. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13652478#153679971#20160519124935600 Por una cuestión de orden metodológico, corresponde entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por la parte demandada y citada en garantía en lo atinente a la atribución de responsabilidad.

  4. Responsabilidad El caso de autos se rige conforme la norma prevista en el art. 1113 del Código Civil, él que establece que: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá

    demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.-

    Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la parte actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos.

    En cambio, incumbía a la demandada acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.

    Ahora bien, nótese que la parte demandada y citada invocan como causa de eximición la conducta de la propia victima.

    Sobre el particular, debe señalarse que el Código Civil admite en forma expresa como eximente de responsabilidad civil la culpa de la víctima en el art. 1113 del Código Civil, supuesto recepcionado por el Codigo Civil y Comercial en el art. 1729.-

    Esta conducta debe tener incidencia causal adecuada para la producción del resultado, ya que ninguna influencia tiene la conducta culposa si no ha sido la causa adecuada del perjuicio. (D.P., en Código Civil y normas complementarias, Comentado, anotado y concordado; T 3º, dirección A.B., Coordinación Elena Highton, E.H., pág 566 y sgtes).

    En efecto, el artículo 1111 del código de V. prescribe que “el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”, norma reconoce como primer antecedente el texto de Pomponio del Digesto: quod quis ex culpa sua damnum Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13652478#153679971#20160519124935600 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J sentit non intelligitur damnum sentire (“el que por su culpa sufre un daño, se entiende que no sufre daño alguno”).

    Con acertado criterio V.S. regló expresamente a la falta imputable a la propia víctima como causal de eximición de responsabilidad, y ello así toda vez que es justo que quien causa su propio daño soporte las consecuencias de su intervención protagónica en el evento nocivo. En suma, la víctima no puede quejarse sino de ella misma (S., F., Código Civil y Normas Complementarias, Ed. H., t. 3 A, pág. 417; ver, entre otros, mis votos in re “Figueroa Leyva, V.V. c/R., M.L. y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. n° 11.406/2002, del 29/10/2010; ídem, “L., R.A. c/H., J.M. y otros s s/ Ds. y Ps.”, E.. n°

    89.610/2004, del 30/12/2009, entre otros).

    La víctima debe soportar el daño sufrido por ella misma en razón de su culpa, culpa que opera como causa extraña al hecho del autor (concausa) que suprime o desvía el curso de los sucesos y genera una relación causal propia que resulta ajena a la responsabilidad de dicho autor (cfr. A., A., A., O., L.C., R., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, A.P., pág. 191).

    Sentado ello, corresponde analizar que probanzas ha arrimado la parte demandada y su citada en garantía para demostrar tal eximente.

    Nótese que los quejosos alegan que el automóvil del actor sesgo su marcha hacia la izquierda, invadiendo el carril exclusivo del Metrobus, embistiendo al colectivo en su lateral derecho.

    De la prueba rendida en sede penal, a fs. 1/2 surge la declaración del oficial policial que intervino en el lugar del hecho, la que hace alusión a los daños de los vehículos. Refiere que el automóvil de la actora presentaba abolladuras en la puerta delantera izquierda, mientras que el autobús siniestrado tenía ralladuras en su parte delantera sobre el paragolpe.

    De la prueba civil, ninguno de los testigos propuestos por las partes reviste el carácter de presenciales, por lo que a los efectos de dilucidar la mecánica del hecho, carecen de relevancia.

    El único testigo presencial que ofreció la demandada es el propio chofer de la unidad siniestrada, quien manifiesta "No alcance a ver nada, de donde venía, hasta que había cruzado la avenida y ahí recién me doy cuenta que me había golpeado un vehículo que aparentemente circulaba de la misma forma que yo…".

    Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13652478#153679971#20160519124935600 De los propios dichos del conductor de la empresa demandada se desprende que no vió exactamente que sucedió ni como sucedieron los hechos, ni por donde venía el auto del actor.

    Asimismo agrega el deponente que a esa altura de la Av. Juan B.

    Justo, la senda exclusiva del M. no tiene nada que la separe de los otros carriles.

    A su turno, el testimonio de fs. 349/350, agrega a la cuestión que "hay como unos conitos bajitos que delimitan los carriles de los coches de los colectivos, pero ahí hay un tramo que J.B.J. hace como una curva que no hay nada que marque el límite de uno con otro" (sic).

    Por su parte, la pericia mecánica obrante a fs. 366/371dice que no surgen de las constancias arrimadas "elemento de orden técnico que permita dilucidar cuál ha sido la real dinámica de los hechos …". Agrega "Una dinámica como la planteada por la actora resulta de factible ocurrencia técnica por cuanto permite compatibilizar daños y trayectorias".

    Sentado ello, la parte demandada tenía a su cargo la demostración de la causa ajena, la que pese a su intento argumental esbozado en la expresión de agravios, no ha logrado acreditar, ya que insiste con el hecho de que fue la actora la que realizó una maniobra intempestiva y sin señalización, invadiendo el carril del M. y embistiendo al colectivo, hecho que no ha logrado probar para así

    desvirtuar la responsabilidad objetiva que le concierne en el "sub examine".

    A mayor abundamiento, nótese que el propio chofer de la unidad de mayor porte, al relatar los hechos, deja claro que no ha podido ver al automovil del actor momentos antes del hecho y que no sabe exactamente como ocurrió el mismo, ya que refiere haber escuchado el golpe y recién ahí se da cuenta del impacto.

    Mal puede la demandada aseverar los hechos tal como los relata en la contestación de demanda cuando el propio conductor declara lo "ut supra"

    descripto.

    Estó último permite aplicar la “teoría de los actos propios”.

    Dicha doctrina, sistematizada por L.D.P. (Barcelona 1963) “Venire contra factum proprium non valet”- sostiene que nadie puede oponerse en contradicción con su...

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