Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Marzo de 2019, expediente CNT 069449/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113586

EXPEDIENTE NRO.: 69449/2016

AUTOS: GOMEZ, F.A. c/ SWISS MEDICAL ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de marzo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la demandada a tenor del memorial que luce a fs. 174/77, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la accionada apela todos los honorarios regulados, por reputarlos elevados.

El sentenciante de grado consideró acreditado que el actor se encuentra incapacitado psicofísicamente en el orden del 37,50% de la T.O. “vinculado con los reclamos incorporados en el escrito de inicio”. En su mérito, condenó a la accionada al pago de la indemnización prevista por el art. 14.2.a de la LRT, ajustada por el coeficiente RIPTE allí indicado, así como el adicional especial contenido en el art. 3º de la ley 26.773,

con más intereses a devengarse desde el dictado de la sentencia, conforme la tasa contemplada en el Acta de esta Cámara Nº 2658 del 8/11/17.

La accionada objeta la incapacidad reconocida, la decisión del magistrado a quo de ajustar el importe tarifario según coeficiente RIPTE y el IBM fijado a los fines del cálculo de la indemnización diferida a condena.

En atención a los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, la queja vertida en orden a la incapacidad admitida.

Al punto se impone referir que del informe pericial médico obrante a fs.

147/53 al que el sentenciante de grado otorgó validez probatoria, surge que el accionante presenta incapacidad por “cervicobraquialgia postraumática con alteraciones clínicas…

por imágenes… 15%... Lumbociatalgia postraumática con alteraciones clínicas y por imágenes 5%. Total columna vertebral 20% de la T.O. Aplicación de los factores de Fecha de firma: 11/03/2019 ponderación … 7,5% adicional… 27,5%... Reacción vivencial Anormal Neurótica con Alta en sistema: 18/03/2019

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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manifestación depresiva/fóbica grado II: 10% de incapacidad Psicológica Parcial y Permanente de la T.O. con indicación de tratamiento psicoterapéutico individual… El actor… presenta 27,5% de incapacidad parcial y permanente de la T.O. que guardaría nexo causal topográfico, etiológico y cronológico con el siniestro denunciado en autos…

ya se explicó la biomecánica y la fisiopatología de las lesiones columnarias del actor y la verosimilitud del trabajo realizado en la génesis de las lesiones objetivadas mediante los estudios médicos… las lesiones físicas que presenta el actor y la aparición súbita del cuadro doloroso persistentes, y sus consecuencias limitantes en la vida de una persona joven reúnen suficiente entidad para causar daño psíquico… Conclusiones médico legales:… presenta lumbociatalgia postraumática con alteraciones clínicas… por imágenes… cervicobraquialgia postraumática con alteraciones clínicas… por imágenes…

La totalidad de las lesiones enumeradas guardarían nexo cronológico, topográfico y etiológico con las tareas desarrolladas para su empleador que reunirían las condiciones biomecánicas para causar las lesiones columnarias objetivadas…”.

La demandada impugnó el informe reseñado a mérito de la presentación que luce a fs. 156/57vta.

Vale recordar que, de conformidad con el art. 477 del CPCCN la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

La jurisprudencia ha señalado que la apreciación de estos informes (reitero:

de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley.

En el mismo sentido nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en C.S., 2012-06-12 “B.,

J.M. s/ Insana”, fallo N°116.516).

Dicho esto, no encuentro razones para apartarme de las conclusiones vertidas por el perito médico según las cuales la incapacidad física determinada deriva de las tareas y del accidente del caso, y que la misma fue suficiente para generar el daño psíquico informado.

A su vez, las tareas a las que el perito atribuyó (junto con el hecho puntual Fecha de firma: 11/03/2019

denunciado) el origen de las lesiones físicas Alta en sistema: 18/03/2019

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

fueron suficientemente demostradas por los Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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