Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 040415/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

E.. Nº 40415/2016/CA1

E.. Nº 40415/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86950

AUTOS: “GOMEZ, F.G. c/ GALENO A.R.T. S.A. s/ ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 37)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el 29/12/2022,

    que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apelan ambas partes a tenor de los memoriales digitales de fecha 07/02/2023 (demandada) y 08/02/2023 (actora), escrito que citado en primer término recibiera réplica de la contraria en igual formato con fecha 15/02/2023.

    Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar,

    en primer lugar, el grado de incapacidad física determinado por la Sra. Magistrada de grado en el decisorio. En este sentido, sostiene que omitió pronunciarse sobre el síndrome meniscal detectado en la rodilla izquierda según informe médico. Critica asimismo que en relación con el accidente in itinere sufrido por el actor determinó una incapacidad psicofísica del 18% de la total obrera al reducir en un 50% lo estimado por el perito médico. Afirma en este sentido que la demandada no produjo prueba alguna que acredite la realización del examen médico preocupacional, exámenes periódicos de salud o que el actor tuviera patología preexistente alguna por lo que sostiene que la decisión adoptada resultó arbitraria y menoscaba el derecho del actor al acceso de una indemnización que sea integral, reparadora y justa. Por lo demás, luego de ponderar la incapacidad indemnizable derivada por la presencia de enfermedad profesional se queja de que en el decisorio se aplicó el método de la capacidad restante.

    Al mismo tiempo se agravia del IBM recogido en el decisorio por estimarlo exiguo, de la omisión del tratamiento del planteo de inconstitucionalidad articulado con respecto al art. 12 de la Ley 24.557 y por considerar insuficiente el monto diferido a condena. Para concluir, cuestiona la regulación de honorarios por estimarlos reducidos y no contemplar lo actuado en el Seclo y en la incidencia que menciona.

    La aseguradora apela, en primer término, que la Sra. Juez de grado desestimó la excepción de prescripción; en este sentido, insiste en que teniendo en cuenta la fecha del accidente sufrido por el actor de fecha 20/8/2013 y la fecha de interposición de la demanda -13/5/2016-, la acción se encuentra prescripta. A su vez, cuestiona la aplicación del Acta N° 2764 de la Excma. Cámara al caso y la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses que dispone la norma del art. 770 inc. b) del CCCN por cuanto 1

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    adoptar tal criterio conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de su mandante que genera un enriquecimiento sin causa justificada en favor del trabajador.

    Aduce por lo demás que el Código Civil y Comercial de la Nación vigente ratifica como regla general la prohibición del anatocismo, esto es, que no “se deben intereses de los intereses”. A. en tal sentido que en la interpretación judicial debe primar un criterio muy restrictivo para aplicar ese supuesto de anatocismo y que, en su caso, de admitirse debería aplicar la capitalización una sola vez. Destaca que la adopción de ello vulnera su derecho constitucional de propiedad y de la defensa en juicio, conforme consideraciones que vierte.

    Luego -tercer y cuarto agravio- reitera que la doble imposición de intereses determinada en el decisorio en crisis constituye anatocismo y que ello altera en forma considerable los derechos de su mandante por cuanto duplica la pretensa indemnización. Que el acta N° 2764 de la CNAT no tiene carácter vinculante.

    Por último, apela la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes por estimarla elevada.

    Para así decidir, la Sra. Juez de la anterior instancia explicó respecto de la excepción de prescripción articulada que “…Encontrándose cuestionada el alta médica otorgada por la ART en fecha 03.01.2014 (conforme surge del informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo obrante a fs.128/131), extremo que no ha sido desconocido por la accionada (art. 356 inc.1ro CPCCN y 71 LO), considero que corresponde en el caso tomar como fecha de cese de la incapacidad laboral temporaria del actor, el plazo de un año desde el siniestro de marras, esto es, 20.08.2014. Tomando como punto de partida del plazo prescripción dicha fecha, al momento de interposición de la presente demanda (13.05.2016), la acción por el siniestro de fecha 20.08.2013, no se encontraba prescripta.

  2. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada,

    algunos de los agravios serán analizados en orden diverso al que fueron deducidos, y los relacionados con la pericial médica y las incapacidades en forma conjunta; y, en este orden comenzaré con la queja de la demandada por el rechazo de la excepción de prescripción, la que adelanto no será receptada.

    En efecto, en orden a este planteo cabe señalar que n o se encuentra controvertido en la causa y llega firme a esta alzada que el actor sufrió un infortunio in itinere: con fecha 20/08/2013 como asimismo que transitó el procedimiento previsto por la ley 24.557.

    En este aspecto, surge de las constancias de la causa que, con relación al infortunio, con fecha 4 de enero de 2014 se le otorgó el alta médica, extremo no objetado en autos.

    Sentado ello, cabe recordar que, para determinar el punto de partida de la prescripción, el principio tradicional es aquél que comienza a correr cuando la acción nace,

    ya que la jurisprudencia ha entendido que lo que la ley indemniza no son enfermedades o lesiones, sino incapacidades y por esta razón, el cómputo del plazo de prescripción se 2

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    E.. Nº 40415/2016/CA1

    empieza a contar con la existencia de éstas últimas. Para ello debe tenerse en cuenta que lo decisivo, es que el trabajador tenga certeza del daño o la razonable posibilidad de su conocimiento.

    Al mismo tiempo, de conformidad con los términos en que fueron expuestos los agravios, además de señalar que rayan con la deserción del recurso en el punto (cfr. art. 116 LO), debo decir que la magistrada que me precedió en el análisis declaró que la acción no se encontraba prescripta porque el cómputo del plazo prescriptivo se inició con la fecha de cese de la incapacidad laboral temporaria del actor, vale decir, el plazo de un año desde el siniestro de marras, esto es, 20/8/2014. (cfr. Art. 7 ap 2) inc. c) de la Ley 24.557)

    A esta altura, cabe recordar que, tal como reiteradamente se ha establecido con criterio que comparto, el plazo de prescripción sólo puede comenzar a correr desde el momento en que el trabajador tiene conocimiento o debió tenerlo de su incapacidad y de su relación de causalidad con el evento dañoso.

    Es decir para determinar el punto de partida de la prescripción, el principio tradicional es que aquél comienza a correr cuando la acción nace, ya que la jurisprudencia ha entendido que, lo que la ley indemniza, no son enfermedades o lesiones,

    sino incapacidades definitivas, y por esta razón, el cómputo del plazo de prescripción, se empieza a contar con la existencia de estas últimas, ya que lo decisivo es que el trabajador tenga certeza del daño o la razonable posibilidad de su conocimiento (Dictamen Nª 50.953,

    del 11/8/2010 en autos “A., M.F. c/ Saneamiento y Urbanización S.A. s/

    Accidente”, que fuera compartido por la Sala VI (SD 62.717, del 15/3/2011).

    En el marco de la reseña efectuada, no es ocioso recordar que la prescripción liberatoria debe ser interpretada de manera estricta y, en caso de duda, debe estarse por la solución que aspire a mantener viva la acción, fundamentalmente cuando se trata de la que se dirige a resarcir los daños en la salud psicofísica sufridos por una persona trabajadora, como sujeto de preferente tutela constitucional (artículo 14 bis, Constitución Nacional).

    Bajo tales premisas, si bien es cierto que el plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación, lo cierto es que ese punto de partida, en el presente caso, en forma coincidente con la magistrada de origen aconteció

    agotada la fecha de cese de la incapacidad laboral temporaria del actor, vale decir, el plazo de un año desde el siniestro de marras, esto es, 20/8/2014, tópico que reitero no fue discutido por el apelante y que confrontado con la fecha de promoción de la demanda (13/5/2016, ver cargo de fs. 38 vta.), me lleva a concluir que no transcurrió el plazo prescriptivo previsto por el art. 44 ap. 1 de la ley 24557.

    Por lo expuesto, la queja debe ser desestimada y confirmarse lo decidido en origen en este aspecto.

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    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    III Sentado ello, corresponde que me avoque al análisis de la prueba pericial médica debido a los términos de los agravios vertidos por la parte actora, y en el caso adelanto que coincido con la valoración de origen.

    Previo a ello, cabe precisar que arriba firme e incontrovertido que el actor sufrió un accidente in itinere con fecha 20/8/2013, cuya denuncia fuera reconocida por la aseguradora quien brindó las prestaciones de ley hasta la fecha del alta médica.

    Tampoco se controvierte que el episodio dañoso...

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