Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Octubre de 2018, expediente CNT 048014/2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 48014/2014 JUZGADO Nº 27 AUTOS: “GOMEZ, F.L. c/ PROSEGUR S.A. s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Ambas partes han apelado el pronunciamiento de la instancia anterior que hizo lugar en lo principal a la acción interpuesta. A su vez, recurren la regulación de los honorarios, de la representación letrada del accionante por considerar reducidos los suyos y la demandada por altos.

  2. El capital cuestionado por el accionante, es inferior al monto mínimo previsto por el artículo 106 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18345, lo que torna inapelable la sentencia sobre el punto. El recurso ha sido mal concedido.

  3. La demandada cuestiona que se haya considerado injustificado al despido dispuesto por su parte, como así también que se haya hecho lugar a las sanciones previstas en los arts. 80 de la LCT y de la ley 25323. A su vez, objeta el incorrecto cálculo de la liquidación y la tasa de interés aplicada.

    Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #23893103#219833474#20181024130845109 La Señora Juez “a quo” reputó carente de causa justificada la medida rescisoria dispuesta por el empleador, con las consecuencias que de ello se derivan en materia indemnizatoria. Para así resolver, sostuvo que aun cuando se considerase que la prueba producida permitía vislumbrar que el actor se habría visto involucrado en una circunstancia de las características alegadas por la empresa, la causa objetiva invocada para sustentar el despido, por provocar serios trastornos operativos (v. fs.

    26), razonablemente apreciada, no admitía inferir que la conducta adjudicada al trabajador impedía la continuidad de la relación de empleo.

    Contra tal decisión recurre la parte demandada y, a mi juicio, con razón.

    Las objeciones de fs. 186/187, ponen énfasis en el antecedente de que al actor le fue llamada la atención (v. fs. 23) por un hecho de similares características a las invocadas como causa de la cesantía, al adjudicarle la conducta de haber retirado un auto de la empresa, para su traslado personal a su domicilio, sin mediar autorización, dejando constancia de las consignas que el empleado no cumplió, a saber: 1) Los elementos provistos por la empresa son de uso exclusivo para ocasión de servicio y 2) No informar a su superior inmediato toda novedad surgida durante el servicio. En dicha planilla el actor hace su descargo, sosteniendo que retiró el móvil por haber finalizado tarde con su jornada y tener que empezar temprano la del día siguiente, ya que si viajaba en transporte público, solo podría dormir dos horas.

    De ello solo cabe inferir, que las razones expuestas por el trabajador no son válidas para eximirse de responsabilidad por la conducta asumida, ya que evidentemente no puede disponer de los...

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