Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 9 de Marzo de 2023, expediente FCT 000411/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 411/2014/CA1

En la ciudad de Corrientes a los nueve días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron en

consideración el expediente caratulado “G., E. de Jesús c/ Estado Nacional y

Otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° FCT 411/2014/CA1, proveniente del Juzgado

Federal de Paso de los Libres, Secretaria Civil N°2.

Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: D..

R.L.G., S.A.S., y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.

DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto

    por la actora a fs. 275, el que es concedido libremente y con efecto suspensivo al folio 276,

    elevándose por la misma disposición, contra la sentencia de fs. 270/274 en la que se

    decidió rechazar la demanda interpuesta por daños y perjuicios contra del Estado Nacional

    – Dirección General de Aduanas – Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP

    DGA), con costas a la accionante.

  2. La apelante a fs. 277/282 se agravia por los considerandos del juez inferior. Dice

    que el a quo descarta cualquier análisis sobre la legalidad de la sanción aplicada por la

    Aduana de Paso de los Libres – interdicto/secuestro del medio de transporte dominio: EYS

    681 y ACJ 293 – aduciendo que los jueces no tienen la obligación de tratar todas las

    cuestiones probatorias planteadas sino solo aquéllas que fueren conducentes para su

    decisión. Sostiene, que bajo ese precepto, el juez inferior daría por cierto lo manifestado

    por el Estado y rechazaría sin analizar la prueba documental ofrecida por la actora.

    Continúa agraviándose por no haberse valorado oportunamente el acta de interdicción

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    labrada por la demandada, expresando que el a quo habría tomado como cierto lo dicho por

    la accionada, al argumentar que no era el medio de transporte el que tenía alerta de robo,

    sino el chofer, siendo que ello no surge del acta en referencia, lo cual configuraría un

    injusto en la apreciación de las pruebas.

    Manifiesta que el juez de grado no examinó con imparcialidad la documental

    acompañada por la recurrente, con la que se habría demostrado el supuesto perjuicio, las

    demoras y las pérdidas.

    Alega la presentante que el fallo en crisis le perjudica en cuanto el a quo daría por

    sentado que el trámite administrativo ante la Aduana es gratuito, sin ponderar que es la

    misma Aduana la que exige a todo transportista ante el labrado de una acta, la presentación

    de un abogado con matrícula registrada en la jurisdicción, so pena de no dar curso a los

    reclamos, agravada esta circunstancia por las reiteradas infracciones que recayeron sobre el

    mismo medio transportador por un error en el sistema.

    Se queja que el magistrado de primera instancia se apegue rigurosamente a los

    requisitos establecidos por el Código Aduanero para la configuración del hecho imputable

    al órgano del Estado.

    Se agravia cuando el sentenciante considera que el tipo de responsabilidad

    configurada en autos no es subjetiva, sino objetiva; además de que no ponderara los

    contratos de fletes denunciados en autos, los cuales manifiesta haber sido cancelados –

    caídos por culpa del accionar de los funcionarios de la demandada.

    Cuestiona la apelante, lo manifestado por el a quo, respecto que de los hechos

    descriptos y relatados en autos no surgirían controversias; estima que el magistrado obró

    de manera antijurídica, justificando en todo momento el accionar abusivo y negligente de

    la demandada.

    Pone de resalto, que agravia a su parte, cuando el magistrado dice que no se ha

    determinado el daño en autos, reiterando que es debido a que no fueron valoradas las

    pruebas ofrecidas. Finalmente hace reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley, a fs. 284/289 el representante de la demandada

    contesta agravios señalando que el actor no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el

    art. 265 CPCCN por lo que no contiene una refutación puntual y razonada de cada uno de

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    los argumentos del a quo. Subsidiariamente, contesta los gravámenes esgrimidos por la

    adversa.

    Respecto del agravio vertido por el apelante concerniente a la legalidad de la

    retención practicada el 06/11/2013, manifiesta que el magistrado de origen nunca cuestionó

    o puso en duda tal aspecto, y considera que debe ser rechazado expresando que, el camión

    o medio de transporte dominio: EYS 681 y ACJ 293 fue objeto de una medida cautelar

    o de retención por un breve tiempo de 48 hs, para asegurar el cobro de los tributos que aún

    se adeudan, conforme normativa de derecho interno y convenio internacional indicado.

    Explica, que ese mismo camión habría, protagonizado o empleado un tiempo antes, para

    transportar e ingresar al país una mercadería extranjera bajo una destinación suspensiva de

    tránsito de importación supeditado al régimen de MICDTA (Destinación N°

    13042TAS031692S), remitió a los art. 310, 312, 313, 315, 637, 777 y 780 del Código

    Aduanero, con las normas que surgen del Convenio de transporte internacional terrestre

    celebrado en el año 1977 entre Argentina, Brasil, Chile, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay

    art. 12, 13, y 19 del Anexo I “ASPECTOS ADUANEROS”, puesto en vigencia por la

    Resolución Nº 263/90 y cuyos aspectos aduaneros fueran regulados por la res. ANA Nº

    2382/91, concluyendo que la “sanción” en realidad se trató de una medida cautelar.

    Pone de resalto que lo atinente a la queja vertida por la actora sobre la alerta

    cargada en el sistema y la consecuente retención del medio de transporte constituiría una

    expresión de mera disconformidad con la decisión judicial carente de argumentos distintos

    de los que integraron la demanda.

    Asimismo señala que las empresas que voluntariamente hacen transporte

    internacional de mercaderías, particularmente, bajo el régimen de MIC/DTA, deberían

    conocer el régimen jurídico sobre el que operan.

    Menciona que los cuestionamientos expresados por la recurrente son confusos y

    estériles.

    Sostiene que la abogada de la actora extendió de manera precaria una factura en

    concepto de honorarios por la liberación del medio de transporte sin las formalidades que

    prescribe la ley de la cual intenta valerse como rubro indemnizable.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

  4. Posteriormente a fs. 290 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión,

    providencia que se halla firme y consentida, seguidamente se efectuó sorteo a fin de

    determinar el orden de estudio de la causa.

  5. Que previamente cabe verificar si el recurso cumple con las condiciones de

    admisibilidad formal; en particular, con la exigencia del art. 265 del Código Procesal Civil

    y Comercial de la Nación, que dispone que el escrito impugnativo debe contener la crítica

    concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Sólo

    entonces, y de así corresponder, procederá el tratamiento de los agravios formulados.

    Que el agraviado debe llevar al ánimo del juzgador la convicción de la seriedad de

    su derecho y el error o desacierto de la decisión que pretende modificar, efectuando una

    crítica concreta y razonada de todas aquellas cuestiones que a su juicio se han invocado. El

    apelante debe decir con toda claridad por qué considera la sentencia injusta, relatar con

    detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las conclusiones de hecho

    o la aplicación del derecho expuesto (CNCiv., sala B, 582003, E.D. 208616).

    En el caso en particular, entiendo que las manifestaciones del recurrente carecen de

    fundamentos precisos que logren rebatir el fallo que considera equivocado, puesto que el

    impugnante no vincula sus...

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