Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 27 de Junio de 2023, expediente CIV 066535/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

EXPTE. N° 66.535/2015

GOMEZ, EMILIANO RAMON c/ GALAN, FERMIN AMADO Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo las Vocalías 4 y 6 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G., E.R.c.G., F.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. d. 267/273, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Sr. Juez y Sra. Jueza: DR. C.R.F. y DRA. LORENA FERNANDA

MAGGIO.

La Vocalía 5 a cargo del DR. PARRILLI no suscribe la presente por haber sido recusada sin expresión de causa con fecha 16/03/2023 (ver aquí).

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fecha 01.12.2022 resolvió rechazar la demanda por daños y perjuicios entablada por E.R.G. contra F.A.G.,

    “S.S. y la citación en garantía de “Escudo Seguros S.A.”, con costas a la parte actora vencida.

  2. Contra el mencionado pronunciamiento apeló el accionante con fecha 02.12.2022 (f. d. 274) y fundó su recurso el 27.03.2023 (f. d. 292), cuyo traslado no fue replicado.

    Lógicamente, la crítica efectuada por el apelante se basó en el rechazo de su pretensión.

    En sus agravios señaló que el a quo se limitó a cuestionar la prueba producida sin considerar la conducta procesal de la contraparte y la pericia mecánica presentada en autos.

    Alegó que la contraria efectuó una negativa genérica sin refutar específicamente la ocurrencia del hecho. Continuó sosteniendo que la citada en garantía no ha acompañado la denuncia del siniestro una vez intimada, lo que generó una presunción en su contra.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Además, se agravió al considerar que no se valoró la experticia del médico legista como medio para probar la relación de causalidad entre el siniestro y el daño ocasionado.

    Asimismo, destacó el deber de analizar la totalidad de la prueba en su conjunto, en virtud de lo cual se debe concluir que los hechos ocurrieron de la forma redactada en la demanda.

    En su mérito, solicitó se revoque la sentencia de grado y se disponga hacer lugar a la demanda en todas sus partes, con costas en caso de oposición.

  3. En este entendimiento, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; FassiYañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado,

    Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. Comenzaré por señalar que el juez de la instancia de grado decidió

    rechazar la demanda por considerar que no se encontraba acreditado en autos la ocurrencia del hecho por el que se reclama; circunstancia que -tal como adelanté- motivó los agravios del accionante.

    Teniendo en consideración que tanto Escudo Seguros S.A (fs. 39/51), F.A.G. (quien se adhirió a la contestación de la primera -v. fs. 79/80-) y Seguclub S.A.

    (fs. 86/87) expresamente negaron que “…haya acontecido accidente alguno conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la demanda”, pesaba sobre el actor acreditar -al menos- que el hecho que motivó su acción existió y que, además, ocurrió de la manera en que fue descripto conforme los términos del art. 330 inc. 4 del CPCCN.

    Así lo dispone el artículo 377 del Código Procesal en cuanto prevé que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y será en principio la parte actora quien deberá probar los hechos constitutivos de su reclamo, por ser quien más interés posee en demostrar la pertinencia de su pretensión. La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no demuestre los hechos que debe probar, pierda el pleito (conf. C., E.J.". del derecho procesal civil", D., pág. 242). En su defecto, no puede acogerse la pretensión deducida.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Así las cosas, E.R.G. -en su carácter de parte actora en el presente pleito- tenía la carga de acreditar con las probanzas pertinentes los hechos invocados, a saber: que, con fecha 21 de junio de 2014, aproximadamente a las 23:45 hs.

    circulaba a bordo de su automóvil R.K. (dominio HBE-669), por la calle El Callao,

    de la localidad de Grand Bourg, partido de Malvinas Argentinas, provincia de Bs. As., en el sentido norte-sur; que al arribar a la intersección con la Avda. del Sesquicentenario (Ruta Nacional N° 197) comienza el cruce de la misma habilitado al efecto por el semáforo que se encuentra en dicha encrucijada; que es embestido violentamente al momento de efectuar dicho cruce en su lateral izquierdo por el frente del vehículo marca Peugeot 206 (dominio GMW-029) conducido por el demandado F.A.G., quien circulaba a excesiva velocidad por la Avda. del S. con dirección este-oeste en total infracción con las normas de tránsito, de manera desaprensiva, violando la luz roja del semáforo, lo que le ocasionó...

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