Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Mayo de 2015, expediente L 114165

PresidenteSoria-Pettigiani-Genoud-Negri-Hitters
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., G., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 114.165, "G., E.E. y ots. contra Provincia A.R.T. S.A. Accidente de trabajo. Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial La Plata declaró la inconstitucionalidad de los arts. 15.2, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 e hizo lugar a la acción instaurada, con costas a la parte demandada (fs. 111/118 vta.).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 127/134 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 135.

Dictada a fs. 139 la providencia de autos, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 177 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal interviniente declaró procedente la demanda promovida por E.E.G., A.Y. y E.M.R. -en su carácter de cónyuge e hijos, respectivamente, del señor R.B.R.- contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y condenó a ésta a abonar la suma que especificó en el fallo en concepto de prestaciones por fallecimiento previstas en la ley 24.557 (arts. 11 ap. 4 y 15 ap. 2, segundo párrafo). Asimismo dispuso, por mayoría, que el capital de condena devengaría intereses, calculados desde la fecha de su exigibilidad (27-III-2007) y hasta el 30 de noviembre de 2010, a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 111/118 vta.).

    Para así resolver, el sentenciante -por mayoría- juzgó acreditado que el día 27 de marzo de 2007 el señor R.B.R. sufrió un accidente de tránsito en el trayecto entre su domicilio y el lugar en el que prestaba servicios a las órdenes de Telefónica de Argentina S.A., descartando que dicho recorrido hubiera sido interrumpido o alterado por causas ajenas al trabajo (v. vered., fs. 111/112).

    Para arribar a tal conclusión, evaluó que en su demanda la parte actora había referido que dicho infortunio se produjo aproximadamente a las 12 horas cuando el causante "regresaba a sus tareas", junto a otros dependientes de la referida firma, "provenientes del sepelio de otra compañera de trabajo" y "en representación de la empresa Telefónica de Argentina S.A.". Luego, a través del análisis de la prueba obrante en la causa (testimonial y documental de fs. 5 y 67), juzgó corroborado el horario de trabajo denunciado al demandar, así como también que la empresa había autorizado al causante a llegar más tarde a sus labores. A su vez, tuvo por demostrado que la empleadora denunció el siniestro a la compañía aseguradora en virtud de que "el empleado estaba en viaje hacia su lugar de trabajo", ante lo cual si bien P.A.R.T.S.A. admitió la existencia del seguro rechazó la denuncia, señalando que no se trataba de una contingencia prevista en el art. 6 de la ley 24.557 por considerar que el infortunio acaeció por un hecho ajeno al trabajo (v. vered., fs. 111 y vta.).

    Sobre tales bases, entendió que pese al escueto planteo fáctico de la postulación inicial, debía considerarse que en el caso el accidente en cuestión había ocurrido en el trayecto del domicilio del causante hacia su trabajo, en tanto -expresó- tal extremo quedaba corroborado por el horario del suceso y el de entrada habitual del señor R. a sus labores, reforzado ello con la expresa autorización concedida por la principal a pedido de aquél para concurrir al sepelio de su compañera y, eventualmente, llegar más tarde al trabajo, extremo que enmarcaba la conducta de ambas partes en la relación laboral que las unía y que eliminaba la posibilidad de que el "trayecto" se hubiera interrumpido o alterado por causas "ajenas al trabajo" (v. vered., fs. 111 vta./112).

    En la sentencia, tras ratificar su competencia para intervenir en las presentes actuaciones y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557, concluyó que el trabajador resultó víctima de un infortunio fatal que encuadraba dentro de lo previsto en el art. 6 del citado cuerpo normativo para ser calificado como in itinere, por el cual debía responder la accionada (arts. 1, 2, 3 y cctes. de la L.R.T.). Por tal motivo, y tras descalificar la validez constitucional del art. 15 ap. 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en cuanto dispone que la prestación allí fijada debe ser abonada en forma de renta periódica, condenó a la aseguradora accionada a abonar a los actores en un único pago la suma tope fijada por dicha norma, con más la compensación adicional contemplada en el art. 11. inc. 4 ap. "c" del citado cuerpo normativo (v. sent., fs. 114 vta./115 vta.).

  2. La parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 6 y 15 de la ley 24.557; 17 y 18 de la Constitución nacional; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que cita (fs. 127/134 vta.).

    En lo esencial, denuncia que el tribunal de grado incurrió en absurdo y violación del principio de congruencia al calificar al infortunio denunciado en la demanda como in itinere, habida cuenta que -aduce- dicho supuesto nunca fue invocado por la parte actora, quien sustentó su reclamo indemnizatorio en la existencia de un accidente laboral ocurrido dentro del horario de trabajo y no en "el trayecto de ida o vuelta" (fs. 128/129 vta.).

    Alega que -contrariamente a lo sostenido en la postulación inicial- quedó comprobado que cuando sufrió el infortunio el trabajador no "regresaba a sus tareas, ni había concurrido al sepelio en representación de la empleadora" y, asimismo, que pese al permiso de la empresa para llegar más tarde ese día, el hecho en cuestión acaeció una hora antes de su horario de ingreso habitual. Sostiene a su vez que las circunstancias fácticas de la presente causa difieren de aquéllas verificadas en el precedente al que alude el sentenciante en su fallo. Refiere que el caso no encuadra dentro del supuesto contemplado en el art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo (fs. 129 vta./130 vta.).

    Se agravia también por la declaración de inconstitucionalidad de oficio del art. 15.2 de la ley 24.557, toda vez que -expresa- no medió impugnación de los accionantes con respecto al pago en cuotas de la reparación peticionada, sino que éstos se sometieron a lo previsto en la normativa que el a quo tacha de inconstitucional, vulnerándose así el derecho de defensa en juicio y el principio de congruencia (fs. 131 y vta.).

    Refiere que el fallo "Milone" en el que se sustenta la aludida decisión se diferencia del caso de autos, en tanto es anterior al dictado del decreto 1278/2000 y, además, por cuanto en la especie no se alegó ni acreditó el perjuicio que la forma de pago en renta les causaría a los derechohabientes. Añade a ello que dicha forma de pago se encuentra prevista en el Convenio 17 de la O.I.T., ratificado por nuestro país y tiene rango superior a las leyes (fs. 132 y vta.).

    Finalmente, reprocha el pronunciamiento en cuanto aplicó al capital de condena la tasa de interés activa que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por considerar que dicha decisión resulta violatoria de la doctrina establecida por esta Suprema Corte que cita (fs. 132 vta./133).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. Los argumentos del recurrente referidos a la definición de grado en la que se juzgó configurado en el caso un accidente in itinere resultan ineficaces.

      1. Tiene dicho esta Corte que interpretar los escritos constitutivos del proceso, valorar los elementos probatorios colectados durante la sustanciación del proceso, así como también establecer si en un caso dado concurren -o no- las circunstancias fácticas constitutivas de elementos o presupuestos que dan lugar a la aplicación de una norma o precepto, constituyen cuestiones de hecho ajenas -en principio- a la instancia extraordinaria, salvo absurdo (conf. causas L. 98.481, "Pagano", sent. de 14-III-2012; L. 100.040, "B.F.", sent. de 21-XII-2011; L. 92.723, "R.", sent. de 13-V-2009; L. 93.010, "Mondini", sent. de 15-IV-2009; L. 86.174, "G.N.", sent. de 15-III-2006).

        En cuanto al mentado vicio, se ha señalado que no cualquier disentimiento autoriza a tenerlo por acreditado, ni tampoco puede este Tribunal sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. El absurdo no queda configurado aun cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias de la causa (conf. causas L. 105.943, "R.", sent. de 29-II-2012; L. 104.793, "Catalano", sent. de 11-V-2011; L. 99.037, "A.", sent. de 5-V-2010; entre muchas otras).

      2. Bajo tales premisas, la crítica afincada en la propia y particular visión que aporta el recurrente acerca de la correcta interpretación que debió efectuar el a quo sobre lo que fue materia de controversia es insuficiente, pues se limita a efectuar un nuevo análisis de los hechos y constancias probatorias según su propio criterio valorativo, evidenciando, tan sólo, la intención de disputarle al juzgador la facultad que la ley le confiere para establecer el alcance de los escritos constitutivos de la litis y determinar el mérito y habilidad de la prueba producida por las partes para demostrar sus alegaciones (conf. causas L. 95.493, "Montes", sent. de 15-IV-2009; L. 90.064, "D'Agostino", sent. de 5-XII-2007; L. 83.291, "Flores", sent. de 8-XI-2006).

        En efecto, con la invocación...

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