Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 13 de Junio de 2018

Presidente554/18
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO Nº: 383 Tº: XXIII Fº: 408/413 En la ciudad de Rosario, a los 13 días del mes de junio de 2018, se reúnen en acuerdo y tras celebrarse Audiencia Pública los señores Jueces del Tribunal Oral del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia conformado para entender en los presentes actuados y en esta instancia integrada por los Dres. G.S., B.A. y G.L.; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de ELÍAS JOSÉ GÓMEZ, respecto del Acuerdo N° 639 de fecha 23 de septiembre de 2016, dictado en la presente carpeta judicial por el Tribunal de Segunda Instancia integrado por los Dres. A., I.A. y L., que subsume el encuadre típico de la conducta atribuida al encartado en la de figura de Homicidio calificado por el vínculo, atenuado por la existencia de causales excepcionales de atenuación y reduce la pena impuesta en primera instancia, la que se fija en doce años de prisión, accesorias legales y costas, todo ello según constancias relativas al Legajo Judicial CUIJ N° 21-06086539-3, del registro de la Oficina de Gestión Judicial de Rosario;

Estudiado que fue el caso, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. ) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dr. Salvador, Dra. A., D.L..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SALVADOR DIJO: I) Por Sentencia Nro. 206 del 11.4.2016 el Tribunal Pluripersonal del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia (por mayoría) condenó a Elías Gómez a la pena de dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple (arts. 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 79 del CP).

Apelado dicho decisorio tanto por la defensa del encartado como por el Acusador público, el mismo fue confirmado parcialmente por el Tribunal de Alzada, modificando la calificación legal, considerando la conducta del imputado como Homicidio calificado por el vínculo atenuado por la existencia de circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80 inciso 1° y 80 in fine del CP), fijando la pena impuesta en la de doce años de prisión, accesorias legales y costas.

Interpuesto contra dicha resolución por parte de la Defensa Técnica de Gómez el remedio legal previsto en la Ley 7.055, el mismo fue rechazado por improcedente por el Tribunal de Alzada, abriéndose en esta instancia el recurso de apelación en relación a la pena impuesta (Auto Nro. 17 de fecha 07.02.2017).

Así, se procedió a la integración del nuevo órgano jurisdiccional que, con arreglo a lo dispuesto por el más Alto Tribunal de la Provincia en el precedente in re "Scalcione" debía analizar nuevamente el caso. Abierto el recurso, celebrada la audiencia oral respectiva y analizado el fallo, los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (Dra. Palais -Defensora Pública- y Dr. Spelta -Fiscal-), así como las constancias disponibles, ha quedado el caso en estado de fallar.

II) La Defensa de Gómez cuestiona la pena de doce años de prisión impuesta por el Tribunal de Alzada, considerando que la misma resulta desajustada al grado de culpabilidad.

Informa que el Acuerdo impugnado no se encuentra firme, al haberse interpuesto en fecha 24.10.2017 Recurso Extraordinario Federal por ante la Corte Nacional, el cual no ha sido resuelto aún.

Expone que si bien la pena fijada en la Alzada resultó menor a la impuesta en primera instancia, y que la misma fue establecida dentro de la misma escala penal (8 a 25 años de prisión), los fundamentos brindados por el Tribunal de Apelación no son idénticos y por ende solicita una revisión amplia de la sanción punitiva.

Seguidamente, procede a referir sobre los aspectos atenuantes y agravantes tomados en consideración en el decisorio para mensurar la pena impuesta a Gómez.

Manifiesta que la pena de 12 años de prisión impuesta resulta arbitraria al estimar que la misma no se encuentra suficientemente fundada. En tal sentido, postula que no surge el 'marco teórico' utilizado por el Sentenciante para fijar la sanción, como así tampoco el punto de la escala penal desde el que partió para realizar tal tarea. Esgrime que tampoco se explica si los elementos considerados para agravar y atenuar la pena se corresponden a la magnitud del injusto o al grado de culpabilidad, siendo éstos los ejes teóricos principales que contienen los arts. 40 y 41 del Código Penal.

Arguye que el Tribunal tomó 'al azar' algunos de los elementos atenuantes y agravantes, sin hacer un análisis integral de éstos, sin que se tenga en cuenta las necesidades concretas de resocialización de su asistido.

Aduce que la referida falta de fundamentación impide ejercer el derecho de defensa, puesto que no se puede conocer si la pena es justa o no, agregando que tampoco se conoce si la aplicación de una pena menor a la fijada en la sentencia de baja instancia se debió a la evaluación de las circunstancias extraordinarias de atenuación o a la recepción de los agravios defensivos contra aquél fallo, por ejemplo, la falta de arrepentimiento, que el Tribunal de primera instancia había consignado como agravante.

En segundo lugar, postula que el resolutorio apelado deviene arbitrario al valorar circunstancias para mensurar la pena no probadas durante el debate. En tal sentido, señala que en el acuerdo recurrido se valora como pauta agravante la marcada desigualdad de...

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