Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Abril de 2019, expediente CNT 052136/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 52136/2015 - GOMEZ, EDUARDO EGIDIO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 04 de abril de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a 131/132 (demandada) y a fs. 133/134 (actora).

Corridos los pertinentes traslados, a fs. 138 obra la contestación de la parte actora.

Asimismo, a fs. 137 el perito médico apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

II- Por razones de método, trataré inicialmente el recurso interpuesto por la parte actora, quien se agravia del fallo de grado en cuanto el Sr. Juez hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó

la demanda.

Estimo que el agravio debe prosperar.

Al respecto, cabe señalar que –como refiere la demandada- en el “Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación N.. 46.864 y de Administración de Autoseguro”, celebrado entre Provincia ART S.A. y la Provincia de Buenos Aires, se dispuso la rescisión en forma retroactiva al 1 de enero de 2007 del Contrato de Afiliación N.. 46.864 que vinculaba a las partes desde el 1º de enero de 1998 (cláusula primera), reasumiendo la Provincia, a partir de dicha fecha -1 de enero de 2007- la responsabilidad por la cobertura en forma íntegra, total y oportuna, respecto de sus dependientes, por las contingencias contempladas en la Ley de Riesgos de Trabajo y conforme el régimen de autoseguro que impuso el art. 3 inc. 4 (cláusula segunda)(Conforme Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27361492#231162040#20190404164321687 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Decreto del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires N.. 3.858 del 6/12/07 que aprueba el Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación N.. 46.864 y de Administración de Autoseguro).

Ahora bien, tal como destacó en autos la aseguradora demandada, a tenor de las previsiones del referido Convenio de Rescisión, la Provincia de Buenos Aires encomendó a Provincia ART S.A. la administración de la cartera de siniestros y contingencias ocurridas a partir del 1/1/07, por su cuenta y orden.

En tal sentido, la cláusula cuarta del Convenio citado establece que “… se establecerán por Acta Complementaria los procesos y procedimientos aptos para su efectiva implementación, en particular, mediante el empleo de herramientas tecnológicas que posibiliten transferencia de información en línea. Hasta tanto esos procesos estén desarrollados PROVART remitirá a la Provincia en forma trimestral un informe detallado de los siniestros y contingencias denunciados…”.

Asimismo, en la cláusula séptima se estipula que Provincia ART S.A. debe disponer la remisión inmediata de todas las notificaciones judiciales que pudiere recibir.

En este contexto, observo que en el caso particular de autos la aseguradora demandada no invocó ni acreditó

haber dado cumplimiento con estos extremos, formalidades ineludibles a los fines de deslindar su responsabilidad por la cobertura de las contingencias allí previstas.

En tal sentido, en casos de aristas similares al presente este Tribunal ha dicho que el citado convenio de rescisión resulta una estipulación que vincula a los firmantes y que en modo alguno puede traer aparejado para la actora de autos una afectación de sus derechos de neto corte alimentario (cfe. “D.A. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente. Ley Especial”, S.D. 18.216 del 26/10/12; “F.C.I. c/ Provincia ART S.A. s/

Accidente – Ley Especial, S.D. 18.659 del 18/6/13; “P.M.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, S.D. 19.926 del 30/5/15, entre otros).

En este marco, teniendo en cuenta las características de la presente causa, en que la Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27361492#231162040#20190404164321687 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX demandada no ha acreditado debidamente haber dado cumplimiento con los recaudos formales que hubieran posibilitado la intervención de la empleadora en los términos de la normativa invocada, propongo hacer lugar al agravio interpuesto por la actora y revocar la sentencia de primera instancia, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la parte demandada y condenándola, de acuerdo a lo que expresaré

en los siguientes apartados, a resarcir las consecuencias dañosas derivadas del infortunio sufrido por el actor, sin perjuicio del derecho de repetición del que podría estar asistida en los términos de las disposiciones invocadas.

III- A continuación corresponde que me expida respecto de los cuestionamientos de constitucionalidad de los artículos pertinentes de la ley 24.557, efectuados en el escrito de demanda.

En efecto, dichos tópicos han merecido pronunciamientos puntuales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que comparto en sus líneas directrices sustanciales, avalando su seguimiento no sólo el parecer concordante, sino también razones de economía procesal e institucionales referentes a la investidura de nuestro máximo Tribunal (arts. 31, 108, 116 y concordantes de la Constitución Nacional).

En el mismo sentido, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 46, inciso primero, y de los arts. 21 y 22 de la Ley de Riesgos del Trabajo encuentra claro apoyo en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Castillo, Á.S. c/Cerámica A.S., sentencia del 7/09/04, “Abbondio, E.I. c/

Provincia ART S.A.”, sentencia del 26/02/08 y “Obregón, F.V. c/ Liberty ART”, sentencia del 17/04/12.

Por los fundamentos expuestos, propongo declarar la inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22 de la ley 24.557.

Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27361492#231162040#20190404164321687 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

IV- Con respecto al objeto del reclamo de autos, tengo en cuenta que llega firme a esta alzada que el actor denunció haber sufrido un accidente en ocasión de sus tareas como guardia-cárcel del penal de F.V. con fecha 09/03/15, denuncia que fue aceptada por Provincia ART S.A., quien otorgó las prestaciones médicas correspondientes hasta otorgarle el alta médica sin incapacidad con fecha 13/04/2015 (ver fs. 6 vta./7 y fs. 41).

S.ado ello, corresponde dilucidar si el trabajador padece incapacidad como consecuencia del accidente en cuestión.

Al respecto, observo que del informe pericial médico practicado en autos surge que el trabajador “presenta un síndrome lumbálgico crónico bilateral con limitaciones clínicas en la flexión que le producen una incapacidad permanente del 9% de la T.O. (sumado los factores de ponderación)”. Sin embargo, descontó

de dicha incapacidad el 50% por factores concausales extralaborales (v. en concreto fs. 120 vta. “in fine”), aseverando que el 4,5% restante guardaría vinculación con el accidente denunciado en autos.

En cuanto a la incapacidad psíquica, observo que del psicodiagnóstico obrante en la causa (v. fs. 120 y vta.) no surgen elementos objetivos que permitan relacionar el padecimiento psíquico del actor con el accidente de autos. Es decir, el experto –sin mayor fundamento- refirió que el Sr. G. presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II que lo incapacita en un 10% de la t.o. pero no explicó cómo se vincularía de algún modo con el accidente por el que se reclama.

Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la valoración del nexo de causalidad, a los fines indemnizatorios, resulta ser una atribución de la órbita jurídica –a partir de la totalidad de la información colectada-, de acuerdo a lo informado en el informe pericial, considero que las secuelas físicas que padece el actor, que lo incapacitan en un 4,5% de la t.o., son consecuencia del accidente de autos.

Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27361492#231162040#20190404164321687 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Por ello, propongo condenar a Provincia ART S.A. a abonar al actor la prestación dineraria correspondiente –que será calculada en el apartado siguiente apartado-, teniendo en cuenta una incapacidad física derivada del accidente de autos del orden del 4,5% de la t.o.

IV- En virtud de lo expuesto en los apartados anteriores, efectuaré a continuación el cálculo de la prestación dineraria que corresponde al actor en los términos del art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557.

En primer lugar, cabe destacar que el VMIB que corresponde tener en cuenta asciende a $11.332,13 (calculado de acuerdo a las remuneraciones que surgen de los recibos de sueldo acompañados a fs. 71/83 correspondientes al período marzo 2014 a febrero 2015).

En este punto destaco que el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora con relación al art. 12 de la ley 24.557 carece de la fundamentación mínima exigible a toda pretensión de descalificación de una norma dentro del sistema jurídico, a la luz de la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del cuidadoso examen que requiere la declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 324:3345; 325:645).

Por otra parte aclaro que, teniendo en cuenta que el accidente se produjo el 09/03/2015, corresponde aplicar la ley 26.773.

Al respecto destaco –en torno al planteo de...

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