Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 3 de Febrero de 2023, expediente CIV 039988/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

39988/2017 GOMEZ, EDUARDO c/ GUZZI, EDUARDO

ESTEBAN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de febrero de 2023. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) Por recibido el expediente en formato digital.

II.a) Las presentes actuaciones han sido enviadas a esta instancia con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte citada en garantía (v.

aquí y aquí) contra la sentencia definitiva dictada por el Sr. Juez actualmente a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nro. 103 (v. aquí), los que han sido concedidos en forma libre el 7 de diciembre de 2022 (v. aquí).

II.b) En el pronunciamiento impugnado,

se condenó a E.E.G. a pagar a E.G. la suma de $270.400 (pesos doscientos setenta mil cuatrocientos) en el término de diez días, con más los intereses respectivos y las costas del juicio. Allí,

además, se hizo extensiva la condena a la citada en garantía Aseguradora Total Motovehicular SA

en los términos del artículo 118 de la Ley 17418. A su vez, se difirió la determinación de los honorarios de los profesionales y auxiliares del servicio de administración de justicia para una vez aprobada la liquidación definitiva.

Fecha de firma: 03/02/2023

Alta en sistema: 06/02/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

III) Aunque no se advierte que el pronunciamiento definitivo recurrido haya sido notificado al demandado G. en el domicilio real como hubiera correspondido debido a su condición de sujeto incompareciente (cfr. A..

41 y 59 del CPCyCN), dicho extremo no impide esta intervención del tribunal de apelación,

dado que, no obstante el necesario cumplimiento del acto de comunicación pendiente que habrá de efectuarse en la instancia de grado (cfr. parte resolutiva de esta decisión), aquella actuación no podría incidir en lo que a continuación se dispone.

IV.a) Bajo dichas circunstancias,

conviene recordar que el tribunal de apelación se encuentra facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso respectivo, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez o la jueza de la instancia de grado,

aun cuando se encuentre consentida, ya que esa decisión no reviste carácter de definitiva, por lo que una sala se halla facultada para revisar e, incluso, modificar el juicio de admisibilidad efectuado (cfr. CNCiv, S.C., “C., P. c/

Mantovani, R. s/ daños y perjuicios”, del 5-6-

13; id., íd., “M., C. s/ sucesión”, del 27-

2-13; id., íd., “Stonehedge S.A. c/ Consorcio s/

oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14/7/2015; id., íd., “G., G.

c/ Olaciregui, J. s/ ejecución hipotecaria”, del Fecha de firma: 03/02/2023

Alta en sistema: 06/02/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

6/6/2017 y sus citas, entre otros). Al respecto,

como se lo ejemplifica, el examen de admisibilidad del recurso de apelación atraviesa dos fases distintas: el control provisorio del juez o jueza de la instancia de grado y el examen definitivo de la cámara (cfr. F. y Colerio, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, R.C., t. VIII, p. 243).

IV.b) Sobre el particular, dispone el Art. 242 del Cód. Procesal, según la...

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