Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 31 de Marzo de 2023, expediente CIV 067352/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., C.A.C.C. y M.I.B., a fin de pronunciarse en el expediente n°

67352/2015, “G., D.A. c/ Montenegro,

M.Á. y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr.

G.Z. dijo:

  1. SUMARIO

    D.A.G. reclamó la indemnización de los daños que dijo haber sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 19 de agosto de 2015 en horas de la mañana.

    Según contó en la demanda, circulaba con su motocicleta Honda Store por la Ruta 197, en J.C.P.. A. arribar al cruce con la calle Á.J. detuvo su marcha por indicación del semáforo. En dicha circunstancia fue chocado en la parte trasera de la motocicleta por el frente del Volkswagen Gol conducido por M.Á.M.. Como consecuencia del impacto cayó sobre el capot del Gol y sufrió lesiones.

    P.S.S., quien fue citada en garantía, admitió

    asegurar al vehículo del demandado a la fecha del siniestro denunciado, pero negó los hechos relatados en la demanda.

    M.Á.M. no contestó la demanda ni se presentó a estar a derecho.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    La sentencia del 17/8/2021 admitió la demanda, por lo que condenó a M.Á.M. y a Provincia Seguros S.A. –en los términos del art. 118 de la ley 17418– a pagar las sumas allí indicadas, sus intereses y las costas.

    Este pronunciamiento fue apelado por el demandante, quien expresó agravios, sin que fueran replicados.

  2. CUESTIONES A ANALIZAR

    La actora se agravió por considerar reducidos los montos reconocidos por incapacidad física y daño moral. A su vez, se agravió de la inclusión del daño psíquico dentro del daño moral y de la tasa de interés dispuesta.

    Dado que los demás aspectos de lo decidido en la sentencia no han sido recurridos (entre los que se encuentran el hecho dañoso, la responsabilidad de M.Á.M. y la extensión de la condena a Provincia Seguros S.A.), debe considerárselos firmes y consentidos en esta etapa (conf. arts.

    271, 277 y concs. del CPCCN).

  3. AGRAVIOS SOBRE LAS PARTIDAS INDEMNIZATORIAS

    3.1. ACLARACIÓN PRELIMINAR

    Si bien el juez no lo aclaró, entiendo que fijó las distintas partidas a la fecha de la sentencia, con excepción del monto fijado para la reparación de la moto, que fue establecido a la fecha de la pericia mecánica.

    A fin de evaluar los agravios en este punto habré de seguir el mismo criterio temporal.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    3.2. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

    3.2.1. El juez de la instancia anterior fijó la suma de $300.000

    por incapacidad física. A su vez, señaló que tomaría en cuenta las consecuencias psíquicas del hecho al cuantificar el daño moral, por lo que rechazó el daño psicológico en forma autónoma.

    3.2.2. El demandante se agravió por considerar bajo el monto reconocido por incapacidad. Argumentó que no se corresponde con la magnitud de la merma experimentada en sus aptitudes, y que no fueron valoradas las repercusiones que la incapacidad padecida tiene y tendrá sobre su actividad concreta, presente y futura. Que nada en su vida resultó igual luego del accidente, por lo que ha quedado en desventaja frente a sus pares, en un mercado laboral cada vez más restringido y competitivo.

    También criticó el rechazo del daño psíquico como rubro autónomo. Sostuvo que no cabe duda de que el daño moral y el daño psicológico son rubros indemnizatorios que deben ser considerados con autonomía, ya que son conceptos diferentes. Uno constituye un menoscabo patológico de la salud psíquica que afecta toda el área del comportamiento,

    traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación, mientras que el otro repercute en los sentimientos o en la interioridad del damnificado.

    Por último, pidió que el daño psíquico sea valorado junto con la incapacidad física.

    3.2.3. En consonancia con el art. 1737 de Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias:

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    1. daño patrimonial,

    2. no patrimonial,

    3. ambos1.

      Como bien señaló el agraviante, sostiene esta Sala que el daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos (arts. 1738 y 1746 CCCN). En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales, o por la necesidad de que un tercero le ayude con las demás actividades no remunerativas pero económicamente valorables 2.

      De acuerdo con el art. 1746 citado, la incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable3. Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee, cuanto menos, ese valor 1

      Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, tomo 4, Buenos Aires, H., 1999, p. 293, con adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., C..

      2

      CNCiv., esta sala, expediente nº 85408/2017, “D.V.A., N. c/ Línea 102 Sargento Cabral S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 6/3/2023, entre muchos otros 3

      CSJN, Fallos 340:1038 del 10-8-17, “O., S.M.c.ón ART”, consid. 7; íd., Fallos 322:2658; G., J.M., en L.,

      R.(..), Código Civil y Comercial de la Nación, tomo VIII, Santa Fe,

      R.C., 2015, pp. 524-525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

      Fecha de firma: 31/03/2023

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 4

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas4.

      Así, el presente rubro donde se evalúan las incapacidades físicas y psíquicas, se diferencia del rubro daño moral, donde lo que se resarce no es una merma patrimonial, sino una lesión a intereses extrapatrimoniales, el dolor y las aflicciones sufridas a raíz del accionar de la demandada.

      Por lo tanto, asiste razón a la apelante, en cuanto a que el daño psíquico debe ser resarcido en el presente rubro, y no dentro del daño moral.

      Dicho esto, no se encuentra discutido que como consecuencia del accidente D.A.G. sufrió politraumatismo,

      TEC sin pérdida de conocimiento, traumatismo indirecto a nivel de columna cervical, esguince cervical, síndrome cervical postraumático por latigazo cervical, con cervicobraquialgia postraumática, limitación de la movilidad cervical, cefaleas, vértigos, fractura acuñamiento vértebra dorsal -T12-, dorso lumbalgia postraumática. Como secuelas presenta cervicobraquialgia postraumática, rectificación de la lordosis fisiológica, dorso lumbalgia postraumática,

      acuñamiento de los cuerpos vertebrales D11-D12, discopatía L3-L4; L5-S1 (ver p. 233 vta.).

      La perita médica M.A.V. estimó un 23% de incapacidad física resultante del accidente, para lo que tuvo en cuenta la gravedad de las lesiones, la limitación en la funcionalidad que dejaron las secuelas en un hombre adulto joven, y con pronóstico de agravamiento de sus secuelas por fenómenos degenerativos, mecánicos y artrósicos que aceleran y suman en el transcurso de la vida a la columna 4

      Z. de González, M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la colaboración de R.G.Z., tomo II,

      Córdoba, Alveroni, 2016, p. 549; ver también art. 1739 del CCCN:

      perjuicio indirecto

      .

      Fecha de firma: 31/03/2023

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 5

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      vertebral, seriamente comprometida como en este caso (p.

      236 y vta.).

      En cuanto al aspecto psíquico, la perita informó que los sucesos que promueven las actuaciones han tenido, para la subjetividad del actor, suficiente entidad como para agravar rasgos de personalidad de base (normal) y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital, familiar, laboral, corporal, emocional y social (ver p. 243 vta.). Concluyó que G. presenta un cuadro clínico correspondiente a un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo de tipo crónico, debido al mantenimiento e incremento de los síntomas desde el accidente (p. 241). Estimó un 25% de incapacidad psíquica, parcial y permanente (p. 236 y 243).

      Al igual que en el precedente citado en los agravios con primer voto de mi autoría, en el presente, a fin de determinar el alcance del resarcimiento, habré de utilizar la fórmula de valor presente de una renta constante no perpetua. Tomaré

      en consideración los siguientes parámetros:

    4. Ingreso mensual al momento de la sentencia de primera instancia. Al no estar acreditados, tomaré el salario mínimo vital y móvil fijado en $28.080 mensuales a dicho tiempo (conf. Res. 6/2021...

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