Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Agosto de 2016, expediente COM 032072/2014

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 22 - Sec. 44.

32072/2014 G.D.Y. Y OTRO c/ CARDIF SEGUROS S.A. s/

ORDINARIO Buenos Aires, 23 de Agosto de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la resolución de fs. 83/84 que hizo lugar a la excepción de prescripción que opusiera la aseguradora con sustento en el plazo anual previsto en el art. 58 LS, con expresa imposición de costas.-

    Para así resolver la a quo sostuvo que el plazo de prescripción de un (1) año previsto por el art. 58 LS prevalecía -al tratarse de una ley especial-, sobre el plazo trienal establecido por la ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Expuso, en ese orden, que transcurrió en el caso más de un (1) año entre la fecha del rechazo de la cobertura por parte de la aseguradora (ver fs. 34 vta, del 10.9.12) y la fecha del acta de mediación del 10.12.13, configurándose el presupuesto aludido por la Ley de Seguros. La juzgadora adujo además que de aplicarse el nuevo Código Civil y Comercial no se modificaría la solución de grado.-

    Los agravios obran desarrollados a fs. 188/194 y contestados por su contraria en fs. 222/224.-

  2. ) La parte actora se agravió invocando que no podía fundarse la aplicación de la Ley 17.418 por sobre la Ley de Defensa del Consumidor. Indicó que Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #24232355#159391353#20160819110736975 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional existieron actos interruptivos de la prescripción omitidos por la sentenciante, esto es, la recepción del cobro del premio por la aseguradora con fecha 09.10.13 y por otro, la necesidad de las herederas accionantes, ante el fallecimiento del tomador del seguro, de iniciar la sucesión ad-intestado para obtener la declaratoria de herederos.

    Finalmente afirmó que ya sea aplicando la Ley de Defensa del Consumidor, la Ley de Seguros o el nuevo CCCN esta acción no estaría prescripta.-

  3. ) En primer lugar, ha de puntualizarse que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios que exige que toda relación obligatoria tenga un término (conf. R., "Obligaciones", Tº

    1. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono del titular del derecho (art. 4017 CCiv.).-

    En segundo lugar, señálase que, versando el caso de autos sobre un reclamo contra la compañía aseguradora tendiente al pago de la indemnización emergente del contrato de seguro, resulta de aplicación la disposición contenida en el art. 58 LS (conf. esta CNCom, esta Sala A, 24/9/90, "Cicinelli Elba de Arias Echecopar c/ Cardinal Cia. de Seguros SA s/ ord.", íd. Sala E, 20/4/89, "L. de R.M. c/ La Meridional Cia. Argentina de Seguros SA"). De otro lado, en relación a la aplicación del plazo contemplado en la ley 24240 (LDC), cabe recordar que la jurisprudencia y la doctrina no son pacíficas...

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