Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Diciembre de 2022, expediente CNT 036751/2021

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. nº 36751/2021/CÁ2

Expediente Nº CNT 36751/2021/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA-86722

AUTOS: “GOMEZ, D.E. c/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. s/

Recurso Ley 27.348” (Juz. 56)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de diciembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Con fecha 31/10/2022 se dictó la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora contra la resolución administrativa que determinó un grado de incapacidad menor al evaluado por el perito médico designado de oficio en la instancia judicial. Esta decisión, generó la queja de ambas partes. Por un lado, la parte actora en los términos del memorial que obra en presentación digital de fecha 09/11/2022 por la valoración de la prueba médica recibida en la causa y el rechazo de las afecciones psicológicas que dijo padecer. Además,

    cuestionó la constitucionalidad del dec. 157/18 para la regulación de los honorarios profesionales. Por otro lado, se agravió la ART en virtud del memorial incorporado con fecha 08/11/2022 cuestionando la valoración de la prueba médica realizada en instancia judicial en contraposición con el dictamen de la CMJ y por el cómputo de intereses con la aplicación del índice R..

    En este contexto, cabe aclarar que la a quo decidió la procedencia de la acción luego de coincidir con la evaluación médica realizada por el perito en la cual se determinó la existencia de un grado incapacitante del 17,5% que afectaba el plano físico del trabajador, pero no así en el plano psicológico, en el cual aclaró específicamente que:

    aquélla no se hallaba incluida en el formulario de inicio del trámite cuya resolución es materia de apelación, y tal circunstancia obsta su tratamiento en el marco de este recurso (conf. arg. análog. art. 277 del C.P.C.C.N.). En segundo lugar, nótese que no se encuentra relato alguno de las afecciones psicológicas en el escrito que presentara el accionante en sede administrativa. El mero ofrecimiento de puntos de pericia psicológica se exhibe insuficiente y torna improcedente el reclamo articulado sobre el punto (conf. arts. 65 incs. 3, 4 y 6 de la L.O.). Admitir el relato en la expresión de agravios implicaría, de algún modo, retrotraer el debate a etapas ya superadas y su tratamiento excede las facultades otorgadas al tribunal (conf. arg. análog. art. 96 de la L.O.; y art. 277 ya cit.)

    .

    1

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

  2. Delimitados los agravios de ambas partes, por una cuestión de método analítico, corresponde examinar los cuestionamientos de ambas partes referidas a la valoración de la prueba médica recibida en la causa, pues en ello radica la discusión principal.

    En este sentido, contrariamente a lo sostenido por la ART en sus agravios,

    las impugnaciones efectuadas oportunamente al dictamen médico fueron tratadas por la a quo cuando decidió coincidir -parcialmente- con los fundamentos médicos vertidos por el galeno (cfr. arts. 356, 386 y 477 CPCCN). Por lo demás, el perito tabuló el grado de incapacidad anátomo funcional en base al baremo legal y los límites en los movimientos de flexión y extensión de la rodilla derecha afectada por una meniscectomía con hidrartrosis e hipotrofia muscular, ponderando la inestabilidad de la rodilla y los factores de ponderación referidos.

    Además, cabe señalar que si bien el recurrente indica que por la lesión padecida le corresponde un grado inferior de incapacidad, en momento alguno especifica bajo qué parámetros debe ello cuantificarse, teniendo en cuenta que del baremo LRT

    surge contemplada las afecciones detectadas y analizadas en base a los signos objetivos de organicidad y extractadas de los resultados de exámenes de apoyo, realizados al damnificado.

    En este contexto, no encuentro razones para apartarme de lo resuelto por la magistrada que me precede dado que el dictamen elaborado por la perito médica -en el que se sustentó la jueza a quo para resolver del modo referido- tiene plena eficacia probatoria (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), por lo que el agravio de la demandada no será de recibo, confirmándose la sentencia apelada en este aspecto.

  3. Ahora bien, respecto al cuestionamiento efectuado por la parte actora al rechazo del daño psicológico tabulado por el perito actuante, debo recordar que esta Sala en su anterior intervención (28/12/2021) hizo lugar a los agravios formulados por la parte actora ante la declaración de deserción del recurso oportunamente iniciado por el actor pues la controversia se suscitó en relación con el dictamen de la Comisión Médica y verificada la sustanciación de la expresión de agravios (conf. art. 16 Res SRT

    298/2017) y la satisfacción de una fundamentación crítica suficiente, debía admitirse la petición y sustanciar la prueba ofrecida por el recurrente.

    En este contexto, la magistrada de la anterior instancia refirió que dicha afección no se hallaba incluida en el formulario de inicio del trámite y tal circunstancia obsta su tratamiento en el marco de este recurso (conf. arg. análog. art. 277 del C.P.C.C.N.), además agregó que no se encontraba un relato circunstanciado de haber 2

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

    SÁLÁ V

    Expte. nº 36751/2021/CÁ2

    sufrido alguna de las afecciones psicológicas y que el mero ofrecimiento de puntos de pericia psicológica en el interrogatorio de la prueba médica resultaba insuficiente para tratar el reclamo articulado.

    Sin embargo, en la presentación realizada por la parte actora a fs. 69/72

    del expediente administrativo mantuvo su queja ante la omisión de realizar pericia psicológica ante los padecimientos de esta índole sufridos.

    Lo mismo ocurrió con el recurso de apelación dirigido contra la resolución particular del poder administrador, donde se dejó en claro a fs. 159 que el actor presentaba daño psicológico a raíz del accidente con síntomas de ansiedad y trastorno por stress post traumático. En este sentido, no puede sostenerse que el accionante obvió indicar los presupuestos del reclamo. Tampoco que no fue debidamente articulado con el formulario de inicio, sobre todo porque al momento en que se continuó con la apertura a prueba (18/03/2022), en la anterior instancia se dispuso el sorteo del perito médico a fin de que se expida respecto de la incapacidad física reclamada, que como quedó claro, incluía la totalidad de las lesiones reclamadas, tanto en el plano físico como psicológico.

    Por ello el perito médico, en oportunidad de presentar su informe médico hizo referencia al estudio de psicodiagnóstico elaborado por la Licenciada Mariana M.

    Tossi, realizado a través de una entrevista de investigación diagnóstica-semiológica semiabierta acompañada de tests psicoanalíticos. Con él, confirmó la impresión que había sido recogida por este perito a través de la entrevista llevada a cabo durante el acto de la revisación médica del actor que reveló una personalidad afectada causalmente por el accidente de autos y por la toma de conocimiento de sus trastornos físicos y sus consecuencias, todo lo que desde el punto de vista psicológico y para la subjetividad del actor tiene la suficiente entidad para acentuar los rasgos de esa personalidad, alterar sus funciones psíquicas y también la posibilidad de procesar, tolerar y elaborar las emociones provocadas por esos hechos. Este análisis determinó una reacción vivencial anormal neurótica (RVAN) de grado II del 10% de incapacidad que repercutió en todas las áreas de despliegue vital, laboral, personal, social, familiar y recreativa del peritado.

    En definitiva, los especialistas han explicitado en...

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