Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 8 de Junio de 2018, expediente CNT 037795/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 37795/2017/CA1–“G.C.P.C.P. ART SA S s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 51 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 08/06/2018 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada, con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte actora a fs. 56/66 y réplica de fs.68/69 que declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

La señora G.C.P., promovió

demanda contra Prevención ART SA en reclamo de una indemnización por la LRT.

Relató que ingresó a trabajar el día 21/5/2016 para V.B., realizando tareas de segunda vendedora, las cuales consistían en atención al público, y entrega de mercaderías. Refiere que el día 1/4/2017, cuando se encontraba trabajando, se le tuerce la pierna derecha sintiendo un dolor en la rodilla. Relató que el día 4/4/2017 le solicitaron estudios médicos y reposo. Mencionó que con el resultado de los mismos, no le brindaron ningún tratamiento, pese a no haber tenido ninguna mejoría en su cuadro, otorgándole el alta médica el día 12/4/2017.

Planteó la inconstitucionalidad de las leyes 24557, y 27348.

A fs. 40 obra la resolución del “a quo”, quien sostuvo que “… toda vez que en el presente proceso se plantea la inconstitucionalidad de la ley 27348, la cual dispone que la actuación de las Comisiones médicas J. creadas por el artículo 51 de la Ley 24421 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, resulta necesario sustanciar el citado planteo, en forma previa a resolver acerca de la viabilidad de dar curso a la presente acción judicial, sin que se encuentre cumplimentado el citado recaudo previo. Ello en salvaguarda plena de la bilateralidad del proceso, así como también del derecho de defensa (conf. Art. 18 y concordantes de la Constitución Nacional).” “… Sin que esto implique por el momento habilitar la vía judicial, córrase traslado a la demandada por el plazo de diez días, al sólo efecto que se expida acerca del planteo de inconstitucionalidad que se formula…”

A fs. 45/49 contesta el responde del traslado de Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA.

A fs. 53 obra el Dictamen del F. de Primera Instancia quien se remitió a los fundamentos en los autos B.R.A. c Experta ART SA s Accidente Ley Especial Expediente nº 11233/2017 del Fecha de firma: 08/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29992321#208402459#20180608103531950 Poder Judicial de la Nación registro del Juzgado de Trabajo Nº 26, donde sostuvo que tanto el Decreto 54/2017 como la Ley 27348 resultan inconstitucionales.

A fs.54/55 El juez de anterior grado, declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso, y desestimó el planteo de inconstitucionalidad.

Consideró que, “ante el carácter de orden público de las normas sobre procedimiento y competencia, las mismas deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la nueva norma que las contiene, más allá de cuál fuere el cuerpo normativo de fondo con el que habrá

de juzgarse las contingencias que sustentan el reclamo.”

Sostuvo que, … “ en el presente caso, un trámite administrativo previo, de una duración establecida por la ley en 60 días( prorrogable sólo por 30) no parece irrazonable, siendo de todos modos, para los casos especiales en que exista urgencia en someter el tema a juicio, o existirá demora injustificada de las comisiones, los particulares cuentan siempre con la vía sumarísima o del amparo para así obtener una decisión judicial en un proceso rápido, para la defensa de los derechos que pudieren resultar afectados.”

Asimismo sostuvo, “que la cuestión relativa a la posibilidad de que tribunales administrativos ejerzan facultades “jurisdiccionales”, fue ampliamente tratada y discutida por la doctrina administrativista, pero a partir de los recordados fallos de la Excma.

CSJN”F.A. c Poggio” y “A.E. y Cía SA c/ Secretaría de Energía y puertos”, se considera admisible que los órganos administrativos ejerzan ese tipo de facultades, siempre que sus decisiones puedan someterse a “control judicial suficiente” en los términos que la propia Corte fijó en esos decisorios (ver V.V., A. y N., M.J.: “Policía del Trabajo”, Pub. en Ed. Astrea, 1990, pág. 28/29).”

Culmina el Sentenciante, expresando que “ no se advierte en el caso que la exigencia de transitar una instancia administrativa previa constituya un obstáculo al acceso a la justicia, ni que exista motivo alguno que justifique declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, estando garantizadas la condición experta del órgano administrativo al que se le otorga potestades jurisdiccionales el patrocinio letrado del damnificado y el acceso a la jurisdicción como vía de revisión, resultando además acotado el plazo del trámite por ante las comisiones médicas.”

La accionante se agravia, toda vez que el acceso a la justicia laboral es el único medio jurídico idóneo que garantiza un adecuado tratamiento legal de las cuestiones planteadas en el escrito de demanda.

Explica que el procedimiento administrativo previo, obligatorio y excluyente establecido por la ley 27348, resulta inconstitucional, dado que se está violando el derecho a acudir a juzgadores idóneos y calificados, para la dilucidación del conflicto del que se es parte.

Menciona que el trámite ante las Comisiones Médicas ocasiona al actor un perjuicio, ya que en dichos organismos utilizan baremos tarifados que no traducen la incapacidad física y psíquica como consecuencia del accidente.

Cabe señalar también, que en estos actuados, se cumplió con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, al remitirse las actuaciones a la F.ía General del Trabajo, cuyo dictamen obra a fs.76.

Fecha de firma: 08/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29992321#208402459#20180608103531950 Poder Judicial de la Nación El F. General remite al Dictamen Nro. 72879, del 12 de julio de 2017, recaído en la causa: “B. Florencia Victoria c Swiss Medical ART S.A. s Accidente Ley Especial Expte Nro. 37907/2017 CA1.

Es necesario destacar, que en el reseñado dictamen del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017)

al que remite en estos actuados, y su respectivo pronunciamiento de la Sala II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la referida causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A.

S/Accidente - Ley Especial” ya han sido objeto de un dilatado análisis por la suscripta sobre el que volveré en esta causa.

Observo que en el caso de autos, y en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio.

A fin de resolver entonces, los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, en los distintos pronunciamientos habidos a la fecha sobre el tema, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

En este decisorio y en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio.

Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatoria. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso 2, Fecha de firma: 08/06/2018 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA registro de esta Sala, el día 25/04/2017 Nro. 1832/2013, del Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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