Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Agosto de 2019, expediente CNT 027268/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 114423 SALA II Expediente Nro. 27268/2014 (J.. Nº 73)

AUTOS: “G.C.A.C./ ESCUELA ARGENTINA DE NEGOCIOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 29 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia de fs. 131/136, que receptó la acción instaurada por la Sra. G.C.A., se alza el co-demandado, A.K., a tenor del memorial obrante a fs. 137/141, cuya réplica obra a fs. 144/147.

Se encuentra fuera de debate en estos actuados que entre las partes existió

una relación laboral que se inició el 22/06/2005 y que finalizo mediante despido directo, extrema decisión que Escuela Argentina de Negocios S.A. comunicó en los siguientes términos: “(…) le informamos que procederemos a prescindir de sus servicios a partir del 3 de enero de 2014 por falta de trabajo fehacientemente justificada no imputable a la empresa (art. 247LCT). Queda usted debidamente notificado”.

Concluyó la sentenciante a quo que la empresa accionada no logró

acreditar que se configurase la situación prevista en el art. 247 de la LCT y la condenó, por ello, a abonar las indemnizaciones debidas en razón de la ruptura incausada del contrato de trabajo. Asimismo, extendió la responsabilidad al co-demandado, A.K., toda vez que entendió que “…el demandando como socio y presidente del directorio de la sociedad anónima empleadora debe responder, de modo solidario ilimitado, en virtud de lo dispuesto por los art.54,59 y 274 de la ley 19.550 pues en el caso se demostró el cierre intempestivo del establecimiento y al desaparición de su activo con la finalidad de burlar los derechos de los trabajadores, lo cual constituye otra variante de orar contrario a la la ley que impide al acreedor laboral presentarse ante un proceso regular de realización de tales activos y cancelación de pasivos…” (ver fs. 135)

El co-demandado se agravia por la extensión de la responsabilidad y funda su queja sobre la base de que “…la sola acreditación del cierre del establecimiento sin haber transitado el proceso de disolución y liquidación previsto en la ley 19.550, no se subsume en las categorías legales que hacen procedente la aplicación del disregard societario…”. Asimismo, se alza respecto de la decisión de la Sra. Juez de grado de no Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 aplicar lo dispuesto Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA en el art. 247 de la LCT.

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20230230#242390343#20190830093432678 Por razones de orden estrictamente metodológico, trataré en primer término la queja introducida respecto de la extensión de responsabilidad, y adelanto que la misma tendrá favorable acogida. Me explico.

El principio básico de nuestro ordenamiento jurídico es que las personas de existencia ideal poseen, valga la redundancia, personalidad jurídica propia, distinta a la de sus miembros, quienes no responden por las obligaciones contraídas por ella, salvo casos excepcionales y previstos en la ley (arts. 31 y 33 del Código Civil y 143 del Código Civil y Comercial de la Nación), como son los previstos en los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550.

Sostuvo esta S. en la causa Nº. 22.375/07, “Faerman, C.F. c/

Idea Factory S.A. y otro s/ Despido", sent. def. n° 97.774, del 16/03/10, que los incumplimientos que pueda llegar a cometer una persona jurídica empleadora en materia laboral y/o previsional, hacen responsable de las consecuencias que ello genera únicamente a la empresa en cuyo beneficio el trabajador se desempeñó, pero no en forma personal a sus socios o directores, cuando no se da ninguno de los supuestos que autorizarían a aplicar el remedio extraordinario de la penetración en la personalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR