Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 22 de Febrero de 2019, expediente CNT 067019/2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.466 CAUSA N°

67019/2016 SALA IV “G.C.E. C/ SWISS

MEDICAL ART SA S/ ACCIDENTE –LEY ESPECIAL” JUZGA-

DO N° 21.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 125/128- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    131/134 (actor) y fs. 137/148 (demandada). La accionada impugna por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito médica, mientras que estos profesionales cuestionan por derecho propio los suyos, por reputarlos insuficientes.

  2. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el análisis conjunto de los agravios vertidos por ambas par-

    tes en torno a la valoración de la prueba pericial médica.

    La accionada se agravia por el porcentaje de incapacidad deter-

    minado, pues sostiene que la cuantificación realizada por la perito mé-

    dica se aparta de las previsiones del baremo del decreto 659/96. Al res-

    pecto, pone de resalto que los porcentajes por incapacidad funcional nunca podrían superar los valores establecidos para la amputación del segmento afectado y, en tal contexto, sostiene que la minusvalía física de la actora asciende al 11% T.O y no, como se expresó en el dictamen pericial médico al 16,70%. Destaca la improcedencia de reconocer in-

    capacidad por las lesiones estéticas.

    En primer lugar cabe señalar que no luce cuestionado en esta ins-

    tancia que la actora presenta limitaciones funcionales en la movilidad activa y pasiva en flexión interfalángica proximal y distal desde el 2º

    dedo en su mano izquierda (v. fs. 99), por lo que la experta cuantificó

    una minusvalía del 13% T.O por tales dolencias.

    Fecha de firma: 22/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #28776211#227630161#20190222131805956

    Poder Judicial de la Nación Ahora bien, en el apartado “generalidades” de la sección “os-

    teoarticular”, el baremo del decreto 659/96 establece con claridad que “…en los pacientes afectados de invalideces múltiples producto de le-

    siones anatómicas y/o funcionales en un mismo segmento corporal se procederá a la suma de todas ellas para el cálculo de la invalidez total.

    El resultado final tendrá como máximo el porcentaje de incapacidad dado por la pérdida completa (amputación del segmento estudiado)

    …”. Como es harto sabido, en acciones como la presente en la que se persigue la reparación prevista en la ley 24.557, el único baremo aplica-

    ble es el previsto en el decreto Nº 659/96 (v. esta S., S.D. Nº 96.442,

    11/7/2012, “A.D.A. c/ Mapfre ART s/ accidente – ley especial”), circunstancia que enerva las conclusiones del dictamen peri-

    cial. De este modo, en el baremo aplicable, se prevé una incapacidad del 11% T.O para la amputación a nivel de la interfalángica proximal del índice, por lo que cabe estar a este último porcentaje y soslayar la mayor minusvalía derivada de la determinación individual de cada una de las limitaciones funcionales (10º en flexión IFP y 10º en flexo-exten-

    sión IFD), en función de lo expuesto en la norma.

    También le asiste razón a la accionada en cuanto sostiene que la cicatriz ubicada en su miembro superior de la actora no amerita incapa-

    cidad en el sistema de la ley 24.557. En efecto, el Anexo I del decreto 659/96 remite –a los efectos de la evaluación de las cicatrices- “a los Capítulos correspondientes a la zona afectada”; y los únicos capítulos que contemplan expresamente este tipo de secuelas son los referentes a quemaduras, lesiones en cabeza y rostro, y lesiones en pared abdomi-

    nal, por lo que cabe desestimar la incapacidad mencionada en el dicta-

    men pericial médico por las cicatrices, pues esta se encuentra localizada en la mano izquierda.

    Desde esta perspectiva, de acuerdo con el baremo aplicable al caso de autos y conforme las conclusiones diagnósticas de la galena que arriban sin objetar a esta etapa, cabe entonces reducir el porcentaje de incapacidad física del accionante al 11% de la T.O, lo que así dejo propuesto.

    Despejada esta cuestión, corresponde analizar el planteo de la parte actora vinculado con la falta de reconocimiento de un 5% de inca-

    Fecha de firma: 22/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #28776211#227630161#20190222131805956

    Poder Judicial de la Nación pacidad adicional, con fundamento en que el miembro afectado era su extremidad hábil y, por los motivos que seguidamente expondré, consi-

    dero que le asiste razón en su planteo, aunque no en la medida que pre-

    tende.

    N., que al momento de describir los antecedentes médicos personales de la trabajadora, la perito médica señaló que la actora era ambidiestra (v. fs. 98) y, el baremo del decreto 659/96 –reitero, el único aplicable en la especie en función del sustento normativo del reclamo-

    establece en el apartado “miembro superior” que “en los casos de le-

    sión anatómica y/o funcional del miembro más hábil se adicionará un 5% del porcentaje de incapacidad calculado”.

    De este modo, considero que no cabe receptar la queja de la ac-

    cionante en los términos pretendidos, a poco que se observe que la nor-

    ma no prevé que al porcentaje de incapacidad determinado se le adicio-

    ne aritméticamente un 5% de minusvalía –como intenta hacer parecer en su memorial recursivo- (11% + 5%), sino que la operación matemá-

    tica para su determinación consiste en fijar un adicional que consiste en el 5% del porcentaje de incapacidad calculado [11% + (5% de 11%)].

    Sin embargo, toda vez que al tratarse de una persona ambidiestra –esto es, que tiene la capacidad de usar con la misma habilidad la mano izquierda o la derecha- no posee un miembro “más hábil” en los térmi-

    nos del baremo aplicable, en tal contexto, por razones de equidad y a fin de no atenerme estrictamente a la expresión contenida en el decreto,

    considero razonable limitar la incidencia del adicional en un 50%, pues desestimar sin más su inclusión en el caso en estudio devendría en un perjuicio para la actora por encontrarse comprendida dentro de una sin-

    gularidad que presenta únicamente al 1% de la población mundial.

    Por ello corresponde determinar la procedencia de un adicional del 2,5%, por haberse producido la lesión en uno de sus miembros hábi-

    les, calculado sobre el porcentaje de incapacidad física indicado en los párrafos que anteceden.

    En relación con el planteo de la parte actora tendiente a que se fije la incapacidad determinada en el informe psicodiagnóstico, consi-

    dero que no le asiste razón. Digo ello, en primer lugar, pues el relato de los hechos formulado por la accionante ante el licenciado en psicología Fecha de firma: 22/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #28776211#227630161#20190222131805956

    Poder Judicial de la Nación dista de la versión invocada al demandar e incluso, llevaría a inferir que, de haber ocurrido los hechos como señaló la accionante, se encon-

    traría en tela de juicio la propia existencia de un infortunio resarcible,

    en función de que de sus dichos surge la alteración del recorrido hacia el domicilio de la actora por causas ajenas al trabajo –cfr. art. 6 LRT-, a poco que se observe que a fs. 167 surge relatado que el hecho habría ocurrido cuando la actora se encontraba saliendo de un cajero automáti-

    co camino a su hogar. Sin embargo, como ello no ha sido invocado oportunamente por la accionada, no cabe ingresar en el estudio de dicho extremo (art. 277 CPCCN).

    Por lo demás, si bien la perito médico hizo alusión en su presen-

    tación al examen psicodiagnóstico, lo cierto es que no sólo el porcenta-

    je de incapacidad allí determinado no forma parte del informe pericial presentado, sino que además fue la experta quien deliberadamente fun-

    dó el rechazo del porcentaje de incapacidad allí esbozado, en función de la magnitud de la patología psiquiátrica detectada en el examen psi-

    quiátrico.

    A su vez, en el baremo del decreto 659/96 la reacción vivencial anormal neurótica grado II es definida como aquéllos casos en...

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