Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente B 62547

PresidenteHitters-Negri-Kogan-de Lázzari-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., K., de L., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.547, "G., C.A. contra Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.C.A.G., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires solicitando se declare la nulidad de la resolución 78.183 del 21-I-1994 dictada por el J. de la Policía Bonaerense que dispuso su cesantía por infracción al art. 58 inc. 4 del decreto ley 9550/1980.

Relata que tal resolución fue objeto de recurso de reconsideración, que rechazado por resolución 83.265 del 28-XI-1994, la decisión fue apelada y finalmente denegada la impugnación por el señor Gobernador de la Provincia mediante decreto 2345 del 6-VII-2000.

Adicionalmente plantea la prescripción de la acción disciplinaria y requiere en consecuencia, se ordene una reparación por los daños y perjuicios sufridos, la reincorporación a las filas policiales, el otorgamiento de la categoría del grado del escalafón de S. según corresponda, el pago de los salarios caídos, horas CoReS y servicios adicionales desde la fecha de la suspensión del pago íntegro de los haberes hasta la de su efectiva reincorporación, la que requiere se efectivice en la Repartición Sección Novena de La Plata.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, sosteniendo la legitimidad de la decisión impugnada solicita el rechazo de la demanda.

    Estima que los actos administrativos cuya nulidad pretende el demandante, se encuentran adecuadamente fundados en la Ley del Personal de Policía entonces vigente, dec. ley 9550/1980, que en su art. 58 inc. 4 autoriza la aplicación de la sanción de cesantía cuando se configura el supuesto allí mencionado.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Procede el pago de los salarios caídos? En su caso, qué indemnización corresponde fijar?

    3. ¿Procede la reparación del daño moral? ¿En qué medida?

    4. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar con relación al pedido de actualización monetaria?

    5. ¿Cuál debe ser la tasa de interés aplicable?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  3. 1) Relata el accionante que con fecha 13 de marzo de 1992 no concurrió al servicio, al que debía presentarse en el horario de 21.00 a 13.00 hs. Señala que cuando aún no habían transcurrido dos horas del horario de ingreso, se lo intimó por abandono de servicio, notificación que fue recibida en la persona de su abuela a las 23.55 hs. del mismo día.

    Manifiesta que se desempeñaba como chofer y disponible en el horario de 13.00 a 21.00 hs. y con fecha 13-III-92 abruptamente le modificaron la hora de ingreso laboral, disponiéndose que debía presentarse a las 21.00 hs. para cubrir el horario nocturno.

    Agrega que dicha oportunidad se le indicó, con ánimo de perjudicarlo, que debía cumplir funciones de imaginaria de calabozos. A lo cual -remarca- se opuso y dejó constancia de ello en el libro de guardia, consignando que se retiraba "en comisión" a fin de hacer el planteo al C. al día siguiente.

    Advierte que de manera apresurada se le instruyó sumario ese mismo día por abandono de servicio.

    Relata que el C. de la Dependencia lo echó, privándole de la posibilidad de trabajar en varias oportunidades, indicándole que ya no prestaba servicios allí. Manifiesta asimismo que se le informó que debía presentarse en la Unidad Regional y una vez derivado a Jefatura, la Dirección de Asuntos Internos le negó información.

    Resalta que únicamente obtuvo respuesta de la Dirección de Personal, donde le manifestaron que formaba parte de la Seccional 9na. y que sería notificado cuando se resolviera su situación, lo cual nunca aconteció.

    2) Destaca que las actuaciones labradas en el exp. 433.275/92, guardan una serie de irregularidades de procedimiento que invalidan ciertos actos fundamentales, haciendo caer las actuaciones posteriores. Así, la Resolución 78.183 que declara su cesantía, no le fue notificada, sino sólo a su Oficial Defensor, privándole de la debida oportunidad de defensa.

    Puntualiza que se omitieron las notificaciones que exige la Circular 06/94 y no dejaron transcurrir los plazos allí determinados para la configuración de la falta.

    Dice que con fecha 26 de octubre de 1994, el Oficial defensor -Of. M.- presentó un breve escrito contra la Resolución 78.183, falsificando su firma. Asevera que ello selló la suerte del sumario, debiendo declararse la nulidad de dicha presentación y todo lo actuado con posterioridad.

    Manifiesta que su falta de intervención por negligencia de la Administración, -especialmente en los escritos tomados como recursos-, es fundamental y denota una clara violación a la garantía de defensa en juicio. Asimismo advierte que dichos libelos carecen de los requisitos mínimos para ser consideradas defensas. Agrega que tampoco le fue notificada la posibilidad de tomar vista de las actuaciones ni de las Resoluciones 78.183 y 83.265, imposibilitando el correcto ejercicio del derecho de defensa e invalidando de modo insanable el procedimiento administrativo.

    Pone de relieve que no se le hizo saber la persona en quien recayó la designación de Defensor Oficial para prestar su conformidad o removerlo. También advierte que el mantenimiento de la disponibilidad preventiva durante un plazo de nueve años patentiza la ausencia de razonabilidad por parte de la Administración.

    3) Por otra parte, plantea la prescripción de la acción disciplinaria de la Administración. Indica que comenzó a correr el día en que se cometió o conoció la falta y operó de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, sin impulso válido, a los tres (3) años, conforme al art. 70 del Dec. ley 9550/80.

    Expone que dicho período debió transcurrir entre el día que supuestamente se cometió la falta -abandono de servicio ocurrido en marzo de 1992- y la decisión definitiva, ocurrida el día 6 de julio de 2000 mediante el decreto 2345.

    Destaca que una vez deducido el recurso de apelación (19-X-1995), la Jefatura de Policía dispuso su elevación a la Secretaría de Seguridad para su resolución (15-III-96). Entiende que tal actuar sería el último acto idóneo para impulsar la acción y a partir de ella, la Administración incurrió en mora al tomarse más de cuatro (4) años para tratar y desestimar el recurso aludido.

    Revela que los "pases inútiles entre oficinas" no configuran causales interruptivas de la prescripción.

    Concluye que desde el inicio de las actuaciones hasta la decisión del señor Gobernador, han pasado más de ocho años, motivo por el cual, transcurridos sobradamente los tres años que precepta el Estatuto del Agente Policial, debe considerarse extinguida la potestad disciplinaria de la Administración por haberse operado la prescripción.

    4) Por último solicita la reincorporación al servicio, al grado jerárquico de Sargento, cargo al que le correspondería haber ascendido de haber tenido un mediano desempeño, el pago de los salarios dejados de percibir desde la suspensión preventiva, horas extra y servicios adicionales privados de realizar y la reparación integral en concepto de daño material y moral.

  4. La Fiscalía de Estado, por su parte, sostiene que el actor fue dado de baja legítimamente.

    En primer lugar, señala que la falta de abandono de servicio motivadora de la sanción expulsiva del actor se produjo entre los días 13 y 17 de marzo de 1992, lapso durante el cual transcurrieron las setenta y dos (72) horas de ausencia sin justificación que exige el inc. 4 del art. 58, decreto ley 9550/80 para tener por configurada aquella figura.

    Agrega que habiendo sido intimado a presentarse al servicio en dos oportunidades (menciona la cita de las fs. 59 y 61, exp. 286.317/91, Agregado 433.275/92) en el domicilio denunciado en su legajo personal y persistiendo en la falta, se ordenó la instrucción del sumario administrativo el día 17-III-1992.

    Destaca que la estampa de la supuesta rúbrica falsa del actor no ocurrió en el escrito defensivo anterior por naturaleza al dictado del acto sancionador-, sino en una presentación recursiva de reconsideración de la sanción expulsiva ya impuesta.

    Manifiesta que el Oficial Defensor designado pudo suscribir los escritos, aun en ausencia del imputado, conforme lo establece el art. 319 del Dec. 1675/1980 para el caso en que éste no fuera hallado justificadamente. En consecuencia, tal denuncia evidenció un dato irrelevante en el pleito, pues no enervó la validez de los actos impugnados, desde que ningún agravio ha generado al derecho al debido proceso adjetivo del implicado.

    Expresa que el resto de los vicios de procedimiento que imputa el actor, no han sido tales y -de cualquier modo- tampoco han tenido incidencia en la correcta defensa del agente sumariado. Remarca el particular desinterés por parte de G. en producir su propia defensa, luego que fuera requerido mediante numerosas cédulas al domicilio denunciado en su legajo personal.

    Advierte que habiendo sido el accionante notificado de la audiencia fijada para recepcionársele declaración indagatoria y ejercer el derecho a ser oído 29-III-92- y siendo impuesto de su derecho a designar un Oficial Defensor -30-III-92-, no concurrió a las diligencias procedimentales, operando el decaimiento de tal derecho al no asumir su defensa, razón por la cual se nombró un defensor oficiosamente.

    Resalta que al no existir cuestionamiento hábil acerca de la validez de la actuación procedimental que ataca ni del ejercicio de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR