Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Junio de 2016, expediente CNT 053988/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 53988/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49272 CAUSA Nº 53.988/2013 -SALA

VII- JUZGADO Nº 42 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2016, para dictar sentencia en los autos: “GOMEZ CARMEN MIRTA C/ MOST S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, llega apelada por los codemandados M.S.A., W., E. y Radiotrónica S.A. a tenor de las presentaciones de fs. 434/435 y fs. 444/449, que obtuvieron réplica a de la actora a fs. 442/443 y fs. 451/453 respectivamente.

  1. En primer lugar daré tratamiento a la apelación interpuesta en forma conjunta por M.Á.W., J.L.E. y Most SA; y por razones de orden metodológico me abocaré a la queja respecto de la acreditación del contrato de trabajo decidida en origen.

    Pero adelanto que la misma no podrá tener acogida.

    En ese sentido, cabe señalar que los argumentos que exponen los recurrentes no constituyen en modo alguno una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, por lo que resultan a todas lucen inconducentes para modificar lo actuado (cfr. art.

    116 LO).

    Al respecto, no puedo más que advertir que la queja se ciñe a la valoración de la prueba testimonial practicada por el juez de grado basando su cuestionamiento en meras afirmaciones dogmáticas y apreciaciones subjetivas sin sustento y, por lo tanto, inconducentes alterar la conclusión que surge del fallo respecto de la existencia del contrato de trabajo denunciado en el inicio.

    Así cabe destacar que las declaraciones valoradas de Andrada (fs. 361/363), G. (fs. 367/369) y Brizzolara (fs. 372/374), resultan idóneas para probar el vínculo entre el actor y la sociedad demandada, en tanto los testigos ellos dieron cuenta de hechos que percibieron a través de sus sentidos, y tanto A. como Brizzolara afirmaron haber compartido el lugar de trabajo con la accionante sin que esta circunstancia haya sido impugnada por los accionados, ni desconocida siquiera en esta instancia. Por otra parte, no puedo más que desatender las manifestaciones respecto de la inconsistencia del testimonio de G. en lo que se refiere al domicilio, puesto que esta situación fue efectivamente tenida en cuenta al momento de dictar el pronunciamiento de primera instancia (cfr. art. 90 LO y 386 CPCCN).

    Siendo ello así, corresponde desestimar la apelación en este aspecto.

  2. Abordaré a continuación el tramo del recurso mediante el cual cuestionan por la codena solidaria de las personas físicas demandadas y fundan su queja aduciendo que durante la vigencia de vínculo acreditado en autos, no integraron el directorio de la empresa accionada.

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19939562#156123020#20160711091311916 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 53988/2013 En mi opinión, este argumento no puede ser considerado, pues no sólo resulta extemporáneo en tanto nada de esto alegaron al...

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