Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Diciembre de 1989, expediente Ac 41933

PresidenteMercader - Negri - Cavagna Martínez - Laborde - Salas - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1989
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -20- de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., N., C.M., L., S., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.933, "G., C.A. contra Swift-Armour S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar parcialmente a la demanda, modificando el importe de la condena.

Se interpusieron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 150/154?

2da. ¿Lo es el de fs. 155/162?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.M. dijo:

  1. La Cámara de Apelación consideró que existía responsabilidad extracontractual de la demandada por la conducta dolosa de un dependiente de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia, la que no aparecía idóneamente rebatida por la apelante. Invocó la doctrina de los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial.

    El recurso en examen no cuestiona ese fundamento que, por lo tanto, no debe ser examinado por el tribunal (art. 279, 287, C.P.C. y su doctrina).

  2. El acto ilícito que causa la responsabilidad de la demandada no es el despido que invoca como tal. El acto ilícito es el que ela quodescribe a fs. 143 y sigs., parágrafo 5, como maniobra fraudulenta.

    La recurrente no demuestra que la ilicitud de la conducta consista en el incumplimiento de obligaciones convencionales ni tampoco impugna el fundamento de la sentencia según el cual el acto reprensible es extraño al contrato de trabajo y sólo se produjo en ocasión del mismo.

    No advierto, en consecuencia, violación del art. 1107 del Código Civil.

  3. Si la responsabilidad de la demandada no nace del despido, sino que reconoce como causa fuente un acto ilícito extraño al contrato de trabajo, la indemnización del daño moral no se apoya legalmente en el art. 245 de la Ley de...

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