Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 11 de Febrero de 2014, expediente CAF 018659/2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 18659/2010, “G.J.C. Y OTROS c/ BCRA-

RESOL 367/08(EXPTE 105201/89 SUM FIN 750)”

Buenos Aires, 11 de febrero de 2014.

VISTOS:

Los recursos deducidos a fs. 787, 794 y 823 contra la resolución de fs. 698/710; y CONSIDERANDO:

I.Q., el 14 de mayo de 2008, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina (en adelante, “BCRA”) dictó la resolución 367 (fs. 698/710). En ella, en cuanto es pertinente, y por la actuación desplegada en el Banco Popular de Rosario SA, se impusieron, en los términos del inc. 3º del art. 41 de la ley 21.526 y entre otros: a) a cada uno de los señores R.O.C. y M.W., multa de $ 200.000; y b) a J.C.G., multa de $ 100.000 (fs. 698/710).

Para así decidir, el referido Superintendente sostuvo, en sustancia, que:

  1. El informe Nº 461/232/91 y los antecedentes instrumentales acompañados habían dado lugar a los siguientes dos cargos:

    1) operaciones presuntamente carentes de genuinidad, en transgresión a la comunicación “A” 49, OPRAC-1, punto 1.; y 2) mantenimiento del saldo deudor que registraba la cuenta corriente de la entidad en el BCRA, en transgresión a las comunicaciones “A” 631, circular RUNOR-1-24, punto 4.2, y “A” 647, circular RUNOR-1-26, punto 4.1.

  2. Tenidas por probadas las infracciones correspondientes a los dos cargos, se verificaba la responsabilidad de C., como vicepresidente, y de W., como director, sólo respecto del cargo 1, absolviéndolos del cargo 2. Por lo demás, G., en carácter de gerente financiero de la Sucursal Buenos Aires, era responsable del cargo 1, sin que se le hubiera imputado el cargo 2.

  3. La graduación de las penalidades que correspondía aplicar a tenor del art. 41 de la ley 21.526 tenía en cuenta las características de las infracciones, ponderándose las circunstancias y formas de participación en los ilícitos.

    1. Que, contra la mencionada resolución, G. (fs.

      787), C. (fs. 794) y W. (fs. 823) interpusieron y fundaron el recurso de apelación previsto en el art. 42 de la ley 21.526. En el orden de tratamiento de la situación de cada uno de ellos seguido por la resolución 367/08, sus agravios fueron los siguientes:

      1. El coactor C. sostuvo, básicamente, que: a)

        la resolución cuestionada carecía de toda justificación y transgredía los arts.

        17, 18, 19, 28, 33 de la Constitución Nacional; b) se afectaba la garantía de plazo razonable, reconocida en el art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica, toda vez que, desde la instrucción del sumario hasta la imposición de la sanción, habían transcurrido más de 17 años; c) la única causa penal referida al Banco Popular de Rosario SA en la que había estado involucrado registraba el sobreseimiento de todos los imputados, razón por la cual, en el caso, no podía decidirse de modo diferente; y d) el asiento de sus funciones, en Resistencia, Chaco, hacía que su conducta fuese ajena a la infracción constatada.

      2. El coactor W. esgrimió, en sustancia, que: a)

        habían transcurrido casi 25 años desde que se habría cometido la supuesta infracción por la que se sancionaba, circunstancia que resultaba inadmisible; b) a su respecto era más injusto todavía, si se advertía que la notificación de la apertura del sumario había sido realizada por edictos, de manera inválida, ya que el BCRA conocía cuál era su domicilio; c) desde el auto de cierre de la prueba hasta la resolución que impuso la sanción habían transcurrido más de cinco años de total inamovilidad del expediente; d) se encontraba afectada la garantía de plazo razonable; e) el plazo transcurrido ponía en evidencia que la acción punitiva se encontraba claramente prescripta; y f) el efecto devolutivo del recurso, previsto en el art. 42 de la ley 21.526, era inconstitucional, debiendo otorgar, en cualquier caso, medida cautelar suspensiva de la multa impuesta.

        Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV C) El coactor G. consideró, en síntesis, que: a) el hecho infraccional que se le imputaba habría ocurrido hacía más de 24 años, encontrándose el sumario congelado por períodos enormes sin justificación alguna; b) la multa impuesta era muy superior a la admitida según la norma vigente al tiempo de los hechos, a tenor de lo dispuesto por la comunicación “B” 1616, de 1985; c) en 2009 se había notificado en forma adecuada a su respecto la resolución dictada, sin que ello hubiera ocurrido de igual forma, con anterioridad, con otros actos del proceso sumarial (como era el caso de la notificación ficta realizada en 1994, a fs.

        586); d) era irregular la ratificación de la delegación legislativa que habilitaba el dictado de sanciones por el BCRA: e) en autos se debían aplicar los principios generales del derecho penal; f) el cargo por el que se lo había sancionado no se encontraba en modo alguno demostrado a su respecto, que se encontraba a cargo de la sucursal Buenos Aires.

    2. Que, ya en sede judicial, el Tribunal, con una integración parcialmente diferente, primero rechazó el planteo de inconstitucionalidad realizado por W. y, por mayoría, desestimó la medida cautelar requerida (fs. 864/866 vta.).

      Después, también por...

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