Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA D - CAMARA EN LO COMERCIAL, 16 de Octubre de 2014, expediente 53256/2001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorSALA D - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 53256 / 2001 GOMEZ BARRAL JOSE S/QUIEBRA.

Buenos Aires, 16 de octubre de 2014.

  1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en los recursos interpuestos en fs. 1160, 1166/1168, 1170/1172 y 1175 contra las fijaciones de estipendios de fs. 1158/1159 y 1163.

  2. Toda vez que la retribución de la letrada patrocinante del ex –

    síndico fue fijada en los términos de la LCQ: 257, cabe entender que la actual sindicatura carece de legitimación para recurrirla por alta; por ello, declárase mal concedido el recurso de fs. 1170/1172 en lo pertinente.

  3. Se agravia la letrada el síndico por la aplicación de lo dispuesto por el artículo 257 de la ley 24.522, a su respecto resulta menester destacar que se tiene expresado que la actuación profesional no se presume gratuita (art. 3, ley 21.839; esta S., 21.2.01, "Ristorante San Babila S.R.L. s/

    concurso preventivo s/ incidente de revisión por Salas, M.R."; íd., 15.11.06, "Ferrari y Epztein S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco Francés"; entre muchos otros), y que, por tanto y como todo despliegue profesional, la labor desplegada por el síndico y su letrado patrocinante se presume onerosa (esta Sala, 4.7.07, "C.C.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de M., M.J."; íd., 12.11.02, "Transportes Automotores Chevallier S.A."); y no se advierte en el caso ninguna circunstancia que desvirtúe esa presunción (art. 3, ley 21.839; C.. Sala F, 18.11.03, "E., A.H. y otro c/ M., J.A. s/

    daños y perjuicios"; esta S., 12.11.02, "Transportes Automotores Chevallier S.A."; 11.4.08, "Decafrut S.A. s/ quiebra"; J.A. 2003-III-

    síntesis).

    En tal sentido, cabe señalar que el art. 257 de la LCQ establece que "el síndico puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia Fecha de firma: 16/10/2014 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA exceda su competencia y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo".

    De modo que el patrocinio letrado facultativo del síndico es, en todos los casos, a cargo del síndico.

    No se aprecia en el caso circunstancia excepcional que amerite apartarse de dicho precepto legal.

    En razón de lo expuesto, se desestima lo solicitado.

  4. Los decisorios de fs...

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