Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Mayo de 2019, expediente CNT 045568/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72.759

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 45568/2014

(Juzg. Nº 55)

AUTOS: “G.A.L. C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de Mayo de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la presente acción, es atacada por la parte actora. Sostiene que el judicante omitió tratar su petición de aplicar el coeficiente RIPTE al monto de reparación indemnizatoria con más el 20% del art. 3 Ley 26773.

Considero que no le asiste razón: en el caso, el Magistrado aplicó el piso previsto en el art. 2 de la resolución 3/2014 de la SSS vigente al momento del accidente “in itinere” acaecido el 3/5/2014 (fs. 126), y ello resultó en concordancia a la doctrina fijada por el Superior en el caso “E. c/ Provincia ART” (7/6/16) analizado, de donde surge Fecha de firma: 30/05/2019

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

que del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773

se desprende que la intención del legislador no fue otra que:

1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha, y 2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice, debiendo su doctrina ser acatada por razones de orden institucional y economía procesal.

También debe rechazarse la queja en relación al adicional del art. 3º de la ley 26.773: la citada normativa no es inconstitucional y tiene como objetivo sustancial privilegiar la subsistencia de un régimen tarifado evitando que el empleador sea víctima de acciones resarcitorias comunes que,

en casos como el de estudio, el trabajador podría ejercitar contra terceros ajenos a la relación de trabajo: la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentren en igualdad de condiciones y circunstancias pero no impide las discriminaciones razonables que tengan base objetiva (B.,

Tratado de Derecho Constitucional

, t. I, p. 354; B.C., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t. I, p. 259; Q.L., “Constitución de la Nación Argentina”, p. 101; R., “La igualdad ante la ley”, p.

15; CSJN, 27/12/90, “Peralta c/ Estado Nacional”, La Ley 1991-

C-158; 7/2/17, “Cosentino c/Estado Nacional”, Fallos 340:14;

31/10/17, “Bayer SA c/Provincia de Santa Fe”, Fallos 340:1480;

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