Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 8 de Junio de 2018, expediente FRO 052000172/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Prev./Def. Rosario, 8 de junio de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 52000172/2012 caratulado “GOMEZ, Armanda c/ ANSES s/ Varios -Resolución 884/06”, (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:

Vienen los autos a estudio a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 72) contra la sentencia del 16/09/2013 mediante la cual se admitió parcialmente la acción ordinaria planteada contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, se declaró la inconstitucionalidad de la resolución n° 884/06 de A.N.Se.S., rechazándola respecto del Decreto 1451/06; se ordenó revocar la Resolución dictada por la Anses Nº RLI-J 00013/12; se ordenó a la accionada que proceda al dictado de una nueva resolución mediante la cual se conceda el beneficio previsional solicitado tomándose como fecha de inicio la del trámite administrativo indicado; con costas en el orden causado (fs. 64/68 y vta.).

Concedido el recurso en modo libre (fs. 72). Elevadas las actuaciones ante el Superior (fs. 75) y recibidas en la Secretaría General de la Cámara Federal de la Seguridad Social, el 12/08/14 de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “P., H.H. c/ ANSES s/ Acción de Amparo” del 06/05/14 y lo ordenado por Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí expuestos, se remitieron los presentes obrados al Juzgado de origen a sus efectos (fs. 77).

Recibidos en el Juzgado Federal Nº 1 de Santa Fe, se ordenó

elevarlos a esta Alzada (fs. 85). Recibidos en esta S. “B”, la demandada expresó agravios (fs. 88/94), corriéndose traslado a la contraria (fs. 101), éste no fue contestado. Ordenado el pase de los autos al Acuerdo, quedan los presentes en estado de ser resueltos (fs. 102).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La demandada señaló que se podrá apreciar que ni el Decreto 1451/06, ni la Resolución 884/06 le impiden solicitar, ni obtener la jubilación Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 11/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #3089749#208429007#20180608080254948 pretendida por la accionante. Sino que sólo la colocan en la lógica espera de la cancelación de su deuda para la obtención del beneficio de jubilación, ello en razón de que la actora no se encuentra en estado de desamparo social, sino que es beneficiaria del Sistema Previsional y percibe un haber de pensión y por ende la cobertura de su salud.

    Sostuvo que no puede adjudicársele culpa alguna a su mandante cuando quien ahora se siente hipotéticamente perjudicada por la Resolución 884/06 no solicitó el beneficio excepcional con anterioridad.

    Puso de resalto que el hecho de que pague la moratoria con las mismas condiciones e intereses pero que tenga que esperar hasta su cancelación total para gozar del beneficio no resulta bajo ningún aspecto discriminatorio ni inconstitucional, no hay negación o prohibición de un derecho, ni prohibición que imposibilite adquirir un beneficio, como se destacó en el decisorio de primera instancia.

    Afirmó que las condiciones originales no han cambiado: el que paga su deuda por la falta de aportes no se le adicionan intereses y al que paga la deuda en cuotas -ya que todavía tiene la posibilidad de cancelar su deuda en 60 cuotas– se le agrega el mismo interés que se le venía adicionando.

    Que se le reconocen siete años por declaración jurada, eludiendo de esta forma el pago de parte de la deuda, como así también en el caso de ser mayor de 60 años compensa por exceso de edad cada dos años calendario que supere los 60 años, uno de aportes, eludiendo el pago de los años reconocidos por exceso de edad.

    Remarcó que la arbitrariedad y/o ilegalidad de la Resolución ANSES 884/06 no surgen manifiestas al exigir el previo pago de la deuda para acceder al beneficio previsional, sino que se encuentran supeditadas a la prueba de la situación económica de la solicitante quien debe demostrar que la exigencia del pago previo de la deuda, resulta un insuperable impedimento para el acceso al beneficio.

    Se agravió también de que no se haya merituado en la sentencia Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 11/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #3089749#208429007#20180608080254948 3 Poder Judicial de la Nación de primera instancia, que al final de la pantalla informativa aparece la advertencia expresa que contiene el sistema para las personas que poseen otro beneficio diciendo “recuerde que aquellos trabajadores que se inscriban en la moratoria en el marco de la leyes nº 25865, nº 25.994, nº 24.476, modificado por el artículo 3º

    de decreto nº 1454/05, y se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables, o contributivas, jubilaciones, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, solo adquirirán derecho al beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida” .

    Dijo que ANSES ha...

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