Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Diciembre de 2023, expediente CNT 038943/2018/CA002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 38943/2018/CA1

Expediente Nº CNT 38943/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 88157

AUTOS: “G.A. c/ BINNING OIL TOOLS SA y otros s/ ACCIDENTE

ACCIÒN CIVIL” (JUZGADO Nº 5)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de diciembre de 2023 se reúnen las y los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia de la anterior instancia dictada con fecha 07/09/2023

    hizo lugar en lo principal que decide a la acción por reparación integral de las afecciones que padece como consecuencia de las tareas que realizaba para su empleadora,

    responsabilidad que fue extendida en forma solidaria a la ART codemandada y a las ART que fueron citadas como terceros por Provincia ART SA.

    Esta decisión generó la queja de todos los sujetos traídos a juicio,

    mientras que el perito médico se agravia por la regulación de sus honorarios.

    Provincia ART SA se agravió en los términos del escrito presentado digitalmente con fecha 12/09/2023 por la procedencia de la acción civil seguida en su contra pues considera que no existe un factor de atribución de responsabilidad claro que pueda ser a ella imputado, en la medida que su contrato con la empleadora del actor comenzó recién en agosto de 2017 y la enfermedad del trabajador fue contraída entre julio de 2009 (fecha de inicio de la relación laboral) y febrero de 2018 cuando finalizó el vínculo que unía a las partes. Asimismo, sostiene que no hay un nexo de causalidad probable y que la ART no se encuentra comprendida en un supuesto de responsabilidad objetiva como sí ocurre con el empleador. Que en el caso, no existió denuncia de la enfermedad sufrida. Por último, se agravia por el monto de condena al cual considera excesivo y caprichoso.

    La parte actora -con fecha 14/09/2023- se agravia por la falta de inclusión de las previsiones del Acta CNAT 2764 en tanto afectan su derecho de propiedad.

    Las terceras citadas Asociart SA ART y Galeno ART SA -con fecha de interposición del recurso los días 14 y 15 de septiembre de 2023- se agravian por la responsabilidad civil a ellas endilgada, por la falta de presupuestos de imputación de responsabilidad al no ser las aseguradoras contratadas al momento de los hechos narrados en la causa. Que la responsabilidad de las ART se limita al límite de la 1

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Alta en sistema: 14/12/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    cobertura asegurativa y que no se han demostrado las supuestas omisiones a los deberes legales. Por último, sostienen que la sentencia fue arbitraria y sin fundamento alguno para canalizar una condena civil en su contra. A su vez, Galeno ART cuestiona que la fecha de cómputo de intereses lo sea desde el suceso dañoso y no desde la sentencia,

    pues con anterioridad a ese momento la ART no tenía certeza de la existencia de incapacidad.

    Por último, la empleadora Binning Oil Tools -con fecha 17/09/2023- cuestionó la valoración de la prueba testimonial producida en la causa al igual que la prueba pericial técnica, pues sostiene que la interpretación dada en grado fue arbitraria y sesgada. Que existe constancia de la entrega de elementos de protección personal y que el actor firmó la recepción de los mismos, circunstancia obviada por el sentenciante de grado. Respecto al monto de condena indica que su determinación fue arbitraria pues considera que la misma debe respetar la razonabilidad y equidad.

  2. Efectuada una breve reseña de los agravios expuestos por las partes, advierto que los mismos apuntan a controvertir exclusivamente las circunstancias que rodearon a la acción por reparación integral de los daños sufridos en la salud del trabajador que fueron atribuidos a las tareas que desarrolló para su empleadora como oficial múltiple con manipulación de mercadería y herramientas que se utilizan en la extracción de petróleo (carga y descarga manual con manejo de autoelevador).

    En este contexto, por una cuestión de método expositivo alteré el orden de presentación de los agravios y trataré en forma conjunta, los planteos formulados por los apelantes en relación con la valoración de la prueba aportada a la causa, analizando en primer término, la existencia o no de nexo causal entre las tareas desarrolladas y la existencia de daño, para luego analizar el monto de condena cuestionado, no sin aclarar que lo fue en forma muy escueta.

    Lo que no resulta discutido por las partes es la existencia de daño constatado por el perito médico, más allá de las impugnaciones planteadas por la tercera citada que oportunamente fueron desestimadas en la anterior instancia, es decir que fueron objeto de específico tratamiento y sobre ello nada dijo la apelante (art. 116 LO).

    Ahora bien, contrariamente a lo manifestado por los apelantes, el agente de riesgo que generó las consecuencias dañosas en el sistema columnario del trabajador fue debidamente identificado, por cuanto el actor se refirió a las tareas de manipulación de carga y descarga de materiales de peso considerable que derivó en la adopción de posiciones viciosas. Por ello, demostrada la existencia de estas tareas y la 2

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Alta en sistema: 14/12/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    modalidad en que las mismas eran llevada a cabo, el nexo causal individualizado no puede ser desestimado.

    En efecto, la prueba testimonial aportada a la causa resulta sustancial en este sentido. El testigo T. -compañero de trabajo- dijo que el actor se encargaba de despacho de insumos y también usaba auto-elevador “levantaban parte del equipamiento que fabricaban ahí, lo levantaban a mano, que lo sabe porque muchas veces lo hacían juntos y otras veces lo veía que lo hacía… mínimo tres veces al día,

    tarea de despacho, llevar el producto a fabricar a que lo templen y lo tenían que sacar de un cajón o movilizar dentro del área para llevarlo al despacho… había productos que eran diminutos en cantidad granel que tenían un peso significativo, más de 25kg…

    Que las herramientas de seguridad que utilizaban, para realizar las tareas, el dicente tuvo en el pañol despachando lo que son las EPP elementos de protección personal”.

    F. agregó que el actor trabajaba en recepción de materiales se encargaba de bajar los materiales y distribuirlos al sector que correspondía, que el material era recibido, clasificado según correspondía. “Los mandriles iban a la pieza de soldadura y las otras piezas las válvulas iban al sector de válvulas pasando por el sector de calidad. Que el material era descargado a mano por el actor y luego transportado al clarck. Que les daban zapatos de seguridad, antiparras, guantes, que hacía tiempo que no les daban fajas de seguridad”.

    En este contexto, las manifestaciones formuladas por los testigos,

    aportan a la causa las circunstancias habituales dentro de las cuales se desarrollaban las tareas laborales de compañeros de trabajo que desarrollaban idénticas funciones, por lo que tomaron conocimiento personal de los hechos sobre los cuales declararon, por lo que cabe otorgarles plena eficacia probatoria en el tema en controversia (cfr. arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    De igual forma, el informe del perito técnico que también fue citado en grado, dejó algunas precisiones al respecto, pues más allá de manifestar que no podía referir la calidad y eficiencia de los elementos de protección personal que le fueron dados al actor, lo cierto es que indicó que no se le había presentado documentación respaldatoria para examinar en relación con el curso de capacitación para el manejo del auto elevador, indicando en este sentido que no pudo constatar que la ART demandada hubiera controlado el cumplimiento de la resolución 960/15 de la SRT.

    Todo lo expuesto, con más la evidencia empírica analizada por el perito médico conforme EMG miembros inferiores, RMN DE COLUMNA

    LUMBOSACRA e interconsulta con psicóloga, llevó a determinar la existencia de 3

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Alta en sistema: 14/12/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. nº 38943/2018/CA1

    secuela de lumbociatalgia crónica, con limitación de movimientos y discopatías a las que tabuló en un 6% concatenadas al trabajo con más una secuela psicológica del 10% (que arriba firme a esta Alzada) que, con la incidencia de los factores de ponderación ascienden al 18,98% t.o.

    Del informe antes citado puede verse que el perito analizó la historia clínica del trabajador y basó sus conclusiones en estudios realizados por los distintos especialistas que atendieron al mismo. Por lo demás, el cuadro clínico analizado no contempló cuestiones ajenas al factor laboral como los factores degenerativos o de edad que incidieron en el daño (de hecho, el perito detrajo un 4% de incapacidad física).

    Por lo demás, cabe agregar que tampoco los recurrentes han acompañado prueba alguna que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección de algún error o el inadecuado uso que los peritos pudieron haber hecho de su conocimiento científico, por lo que la queja escuetamente vertida por la empleadora y ART no resulta suficiente para revertir la conclusión de la sentencia de grado,

    confirmándose la misma en este tramo.

    Las pruebas así...

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