Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 17 de Mayo de 2019, expediente CIV 007695/2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “G.A., M.c.C.S.:T. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°7.695/2012, la Dra. D. de V. dijo:

  1. En la sentencia dictada a fs. 354/359, el Dr. J.A.C., admitió la demanda interpuesta por M.G.A. y condenó a Los Constituyentes S.A.T. a abonarle la suma de $53.200 más sus intereses y costas, como consecuencia del accidente sufrido el día 16 de diciembre de 2010 alrededor de las 19:30 horas. Hizo extensiva la condena contra Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en función de lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418.

    La parte actora reclamó por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente acontecido mientras se encontraba cruzando la Av. C. en su intersección con la calle L., de esta Ciudad, por la senda peatonal, con el semáforo a su favor,

    momento en el que de forma imprevista fue embestida con el lateral derecho del colectivo (interno 35) de la línea demandada,

    provocándole lesiones.

    El fallo fue apelado por todas las partes (fs. 360 y fs. 362).

    A fs. 369/376 la parte actora se agravió respecto del rechazo de la indemnización por incapacidad física sobreviniente y tratamiento kinesiológico, y de la cuantificación de las indemnizaciones fijadas por daño psíquico, gastos de farmacia,

    asistencia y traslado y daño moral, por considerarlas reducidas.

    Fecha de firma: 17/05/2019

    Alta en sistema: 04/06/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

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    El demandado y su aseguradora se agraviaron respecto de la procedencia y el monto otorgado en concepto de gastos de farmacia, asistencia y traslado, y la cuantificación fijada respecto del daño moral (fs. 379/390). A su vez criticó el cómputo y la tasa aplicada al calcular los intereses sobre el monto de condena.

    Finalmente, expuso su queja por la determinación de la inoponibilidad de la franquicia.

    Solamente la parte actora contestó las quejas de sus contrarias a fs. 392/396.

  2. M.I..

    1) Incapacidad psicofísica sobreviniente.

    1. Es pertinente aclarar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del C.igo Civil y Comercial, acorde con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, es ajustado a derecho que los montos indemnizatorios objeto del presente análisis deban juzgarse conforme la normativa actual.

      La noción de consumo, que subyace en el art. 7

      CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias.

      Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto. Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso.

      Sin embargo, las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones Fecha de firma: 17/05/2019

      Alta en sistema: 04/06/2019

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      Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

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      jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como la cuantificación de los daños, que son asimismo objeto de agravios en el caso.

      El actual art. 1746, del C.. Civil y Comercial determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo). El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en la medida posible. De ahí que se trate no de una reparación “integral”, sino “plena”. La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima.

      Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”,

      Fallos: 308: 1160; G. (id.11) y A.” (Fallos 327:3753).

      La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño. En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y Fecha de firma: 17/05/2019

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      llanamente su aplicación, en cada caso habrá que explicitar cuál ha sido camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar.

      En síntesis, cabe asignar utilidad práctica a las herramientas de orientación tales como métodos tarifados y fórmulas matemáticas para proporcionar mayor objetividad, pero no circunscribirse a ello ya que siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, seguirá siendo siempre un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización (conf. mi voto en “L., J.J. c/ P.S.F. y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n°171187/2012,

      04/11/15).

      En paralelo, se ha dicho que la indemnización por incapacidad sobreviniente comprende, con excepción del daño moral,

      todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica.

      Respecto de esta última (integridad psíquica), he dicho que ante la existencia de padecimientos psíquicos, traumas,

      cuadros depresivos, miedos, o cualquier otra consecuencia perturbadora de la personalidad con matices patológicos, debe considerarse más allá del concepto de daño moral.

    2. Pues bien, el a quo fijó en concepto de incapacidad psíquica la suma de $30.000 y rechazó el daño físico reclamado.

      La parte actora se agravió por el rechazo,

      solicitando su procedencia y requirió se eleve el monto otorgado en concepto de incapacidad psíquica al entender que el sentenciante se apartó de las conclusiones efectuadas por la experta al haber reducido al 6% el porcentaje de incapacidad estimado por aquélla.

      Fecha de firma: 17/05/2019

      Alta en sistema: 04/06/2019

      Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

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