Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Septiembre de 2023, expediente CIV 018423/2019

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

18423/2019

GOMEZ ANSEDE, A.V. c/ PARIETTI,

NAPOLEON Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C

LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento dictado con fecha 07.08.2023 que desestimó la impugnación de la parte citada en garantía "Sancor Coop. De Seguros Ltda." formulada el 08.11.2022 y, en consecuencia, aprobó la liquidación practicada por el consultor técnico de la parte actora, lic. en P.A.R.D.B., se alza la primera.

    Del memorial de fecha 29.08.2023

    se corrió traslado, el que fue contestado por el consultor técnico de la actora el 11.09.2023.

  2. Los agravios de la recurrente se orientan a argumentar que a su entender yerra la Magistrada de grado al sostener que además de calcular los honorarios en forma actualizada a admitido la aplicación de los intereses a la tasa activa lo que importa una doble actualización que conlleva a un enriquecimiento indebido.

  3. En primer lugar, es preciso señalar que no se atenderá el pedido de deserción del recurso formulado por el consultor técnico de la parte actora, puesto que este Tribunal, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    recaudos procesales, como acontece en la especie.

  4. Según lo establecido por el ordenamiento vigente, a partir de su mora, el deudor debe los intereses correspondientes los que se determinan por lo que acuerden las partes, por lo que dispongan las leyes especiales o, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central, de acuerdo con lo que establece el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    En el caso de la deuda por honorarios regulados en juicio por el desempeño del profesional, no podría soslayarse que la ley 27.423 innovó sobre el régimen de los intereses por mora en materia arancelaria al derogar el régimen antecedente.

    Este nuevo cuerpo normativo prevé

    ahora que, cuando hubiere mora del deudor, se devengarán intereses que serán fijados por el juez o la jueza a partir del mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa (cfr.

    art. 54).

    La citada reforma legislativa modificó el temperamento que contenía la ley 21.839 no solo al reemplazar la fórmula que consagraba la disposición del artículo 61, sino al suministrar directivas concretas para la determinación de los honorarios de los auxiliares de la justicia en el ámbito de la justicia nacional o federal, aunque dejó a salvo lo que al respecto puedan disponer los estatutos especiales (cfr. arts. 1 y 59)

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    De esta manera, dicho ordenamiento,

    al que insoslayablemente corresponde acudir en orden a lo establecido por el inciso b) del art. 768 del CCyCN, consagra de modo específico la fórmula que determina el régimen de los accesorios en los supuestos de mora del deudor (cfr. art. 54, por remisión de lo dispuesto en el art. 59, inciso g).

    No obstante la desafortunada técnica legislativa que exhibe el texto de la norma al confundir conceptos que no deberían ser asimilados y al prescindir de la substancial diferencia que se reconoce entre actualización y potenciación de deudas, de un lado, e intereses, de otro lado, es claro que la directiva que guió al Parlamento en la sanción del nuevo artículo ha buscado equiparar aspectos del crédito por honorarios de los profesionales con los parámetros establecidos para la cuantificación de los valores económicos de la causa.

    En este orden de consideraciones,

    a partir de la entrada en vigor de la ley 27.423, rige en toda su dimensión la disposición del artículo 54 que, sobre las cuestiones que atañen a la mora, opera sobre las consecuencias que se manifiesten desde aquel instante.

  5. Dicho ello, es necesario señalar que, por esencia, el interés moratorio encuentra justificación en la conducta del deudor que retiene en forma indebida una suma de dinero que corresponde al acreedor.

    De ahí que no tiene como función específica la de compensar la depreciación económica, la inflación ni la devaluación de la Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    moneda, sino, fundamentalmente, sancionar la actitud del deudor al funcionar como una indemnización a favor del acreedor a causa de tal comportamiento (cfr. CNCiv, S.C., en autos “M., M.c.P. s/ daños y perjuicios”, decisión del 12/7/2019).

    Sin embargo, no cabría desconocer la finalidad retributiva implicada en los intereses, objetivo que obedece al propósito de mantener un equilibrio patrimonial, con independencia del estado de mora del deudor.

    Según esta aproximación, la tasa de interés encierra usualmente dos componentes,

    porque está destinada, por un lado, a enjugar el perjuicio producido por la falta de disponibilidad del dinero por parte del acreedor, pero, por otro lado, también apunta al mantenimiento de la integridad del valor intrínseco de las cantidades adeudadas frente a un proceso de depreciación que, aunque sea de baja escala, afecta a todas las monedas del mundo. Por ello, suele hablarse de una tasa pura —— la primera —— y de un plus relacionado con el curso inflacionario ——la segunda. De ahí

    que en la medida en que, por razones de política económica, no se apliquen sistemas de revalorización a fin de recomponer los honorarios impagos, resulta esencial, entonces,

    que se tenga en cuenta que esa corrección debe operar de todos modos, mediante la utilización de la tasa de los réditos (cfr. U., C.E.

    y F., O.G., Honorarios de los Profesionales del Derecho”, Lexis Nexis,

    pg.436; CNCiv, S.C., en autos “D.,

    F. s/ sucesión ab-intestato”, decisión del 26/2/2020).

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por:...

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