Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Febrero de 2023, expediente CIV 018423/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 18423/2019 JUZG. Nº 100

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “GOMEZ ANSEDE ANDREA VERONICA C/PARIETTI

NAPOLEON Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por A.V.G.A. y condenó a N.P. y a Dark Media S.R.L., a abonar a la actora la suma de $2.340.200; con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada.

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la actora, quien plantea su disconformidad en relación al tratamiento y Fecha de firma: 28/02/2023

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quantum de varias de las partidas reclamadas;

mientras que la citada en garantía se agravia en torno a la atribución de responsabilidad y monto de los rubros reconocidos.

En su oportunidad, la codemandada Dark Media S.R.L. y su aseguradora contestaron el traslado conferido respecto de los agravios de la contraria, solicitando su desestimación.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el Fecha de firma: 28/02/2023

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tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se Fecha de firma: 28/02/2023

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encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

III.1.- No se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del hecho dañoso,

ocurrido el día 30 de agosto de 2018,

aproximadamente a las 19:05 horas, en ocasión que la actora se encontrara cruzando la arteria A.V. y se produjera el contacto con el automóvil A.R.G., dominio AC265GB, conducido por N.P. y de propiedad de Dark Media S.R.L.-

En el libelo inicial la accionante sostuvo que se encontraba cruzando la calle A.V., en su intersección con la calle P.D., por la esquina y con paso habilitante, siendo que cuando finalizaba el cruce fue embestida por el rodado, el que circulaba a excesiva velocidad y la proyectó

sobre el pavimento varios metros hacia adelante.

La codemandada Dark Media S.R.L. y la citada en garantía afirmaron que el rodado asegurado circulaba por la calle V. a velocidad moderada y que al llegar a la intersección con la calle O.C. prosiguió su trayectoria dado que el semáforo le habilitaba el paso. Sostuvieron que en ese momento y de forma sorpresiva un peatón cruzó

la intersección haciendo caso omiso de la presencia del rodado y de la señal lumínica, en dirección diagonal al tránsito, a unos 10

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metros de la senda peatonal y a 20 metros del cruce del dique ubicado en la zona; por lo que atribuyen la responsabilidad en el suceso a la actora.

Por su parte, el coaccionado N.P. no contestó la demanda impetrada ni compareció posteriormente al proceso.

Ello deriva en la especie en una presunción de veracidad respecto de los hechos lícitos y pertinentes que en la demanda se reseñan y en el reconocimiento de la documentación acompañada por el accionante (conf. art. 356, inc. 1° y concs. del Código Procesal y doctrina del art. 919 del Código Civil).

Con relación a los hechos, se considera que existe una presunción favorable a los derechos de la actora, que sólo puede desvirtuarse por prueba en contrario (conf.

F., C.E., Código Procesal Comentado, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2ª Ed.,

Tomo 2, pág. 425).

Empero, estimo pertinente asentar que el incumplimiento de la carga prevista en el art. 356 inc. 1° del CPCC no puede llevar a la mecánica admisión de la demanda, dado que, de acuerdo a los requisitos prescriptos en el art.

163 de dicho cuerpo legal, la sentencia debe considerar las cuestiones que constituyen el objeto del juicio a la luz de los hechos invocados y declarar el derecho de los litigantes con arreglo a las normas vigentes Fecha de firma: 28/02/2023

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(conf. CNCom., S.E., 10/8/05, in re “Floor Clean SRL c/BRD SAICFI”, DJ 2005-3, 724; LLO

AR/JUR/3112/2005).

Así y si bien la incontestación de la demanda no basta por sí sola para tener por probados los extremos invocados por la actora,

dicha inactividad procesal crea una presunción que adquiere valor decisivo si no existen otros elementos de juicio que la contradigan y más aún si éstos la corroboran (CNCiv., S.K.,

19/05/97, LL, 1997-E-1008, 39.773-S).

III.2.- A la luz de los hechos objeto de marras y tal como lo asentara la sentenciante resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación.

En orden a lo establecido por el art.

1769 del citado cuerpo legal resulta aplicable a los casos de daños causados por la circulación de vehículos la normativa preceptuada por los artículos 1757 y 1758, los cuales regulan la responsabilidad del dueño y guardián por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas estableciendo un factor de atribución objetivo, en analogía con lo que estipulara en el particular el art. 1113 del Código Civil derogado.

En su mérito, al reclamante le basta probar la intervención de la cosa riesgosa y los daños generados para que la responsabilidad objetiva comience a funcionar (CNCiv., Sala “C”, in re “M.G.D. c/Miranda Fecha de firma: 28/02/2023

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A.V. y otros”, 28/4/14), por cuanto la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad y se prescinde de ella, debiendo el responsable demostrar la causa ajena a efectos de liberarse (cfr. art. 1722 del CCyCN).

En efecto y por estar en juego un factor de atribución objetivo, no recae sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal (A.,

B.A., Juicio por accidentes de tránsito,

Ed. H., 2006, 2, 852/853), de modo que pesa sobre aquél que genera un riesgo una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena (conf. O., A., "El daño con y por las cosas", LL, 135-1953; Garrido, "Responsabilidad...

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