Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Marzo de 2018, expediente CIV 008649/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 8649/2012 G.A.G. c/L.A., HORACIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G., Angel Gabriel c/

López, A.H. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 403/412, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 403/412 hizo lugar a la pretensión incoada por Á.G.G.. En consecuencia, condenó a la demandada a abonarle al actor la suma de $ 197.953, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la misma a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”.

  2. A f. 415 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs.

    458/491 expresa agravios.

    Su queja se encuentra circunscripta a la cuantía de los rubros indemnizatorios rotulados como “Incapacidad sobreviniente”, “Daño Moral” y “Gastos Médicos, F. y de Traslado”, por considerarlos insuficientes.

    A su turno, a f. 417 apela la sentencia de grado la citada en garantía, fundando su recurso a fs. 455/470.

    Su primer agravio versa sobre la oponibilidad del límite de cobertura, respecto del cual manifiesta que el a quo omitió expedirse.

    Segundo se queja de los rubros “Incapacidad sobreviniente”, “Tratamiento Psicoterapéutico” y “Daño Moral” por considerarlos elevados e improcedentes.

    Fecha de firma: 12/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14712112#198086377#20180307094126555 Finalmente, se agravia de la tasa de interés establecida por el a quo, toda vez que entiende que la misma debe calcularse al 8% anual, desde la producción del daño y hasta la fecha de la sentencia.

  3. Enumeradas las cuestiones propuestas, y dado que no se controvirtió ante esta instancia la responsabilidad atribuida por el señor Juez de grado a la parte demandada en relación al hecho, me pronunciaré sobre la cuantía de los rubros impugnados que los recurrentes sometieron a consideración del tribunal, la tasa de interés aplicable y la inoponibilidad del límite de cobertura frente a la parte actora (art. 277 del CPCCN).

  4. Indemnización.:

    a.- Incapacidad Sobreviniente La indemnización por incapacidad sobreviniente comprende la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, la cual proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por tanto, un quebranto patrimonial indirecto; debiendo apreciarse todo daño inferido a la persona, incluida la alteración y afectación de su ámbito psíquico, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello, en alguna medida, pueda aparejar sobre su vida.

    Esto significa que la incapacidad sobreviniente está dada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, produciéndose para la víctima un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y restablecer su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Esa minusvalía entraña un déficit en la capacidad vital del damnificado, en comparación con su aptitud plena para el trabajo y demás proyecciones individuales y sociales, lo cual se establece en términos de porcentuales que traduzcan, aproximadamente, los grados de incapacidad comprobados a través de una pericia médica (CAZEAUX TRIGO REPRESAS, Derecho de las obligaciones, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1994, t. IV, págs. 658 y 659).

    En otro orden de ideas, a los efectos de fijar el resarcimiento no es dable establecer pautas como podrían ser los métodos basados en cálculos matemáticos materiales sobre la probable vida útil del damnificado, puesto que debe adoptarse un criterio flexible que tienda a valorar las circunstancias generales de la causa, variable por diversos factores y librado al prudente Fecha de firma: 12/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14712112#198086377#20180307094126555 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc.

    En cuanto al aspecto físico, la perito médico legista designada de oficio por el Tribunal, Dra. K.P. determinó que la víctima sufrió una lesión permanente moderada presentando compromiso en la columna cervical, lo que le produce contracturas, síndrome vertiginoso y perdida de fuerza; asimismo padeció una lesión del hombro derecho, cintura escapular derecha con lesión crónica del supra espinoso y compromiso del manguito rotador. A dichas lesiones, y conforme el baremo utilizado, le asigna una incapacidad parcial y permanente del orden del 15 % (conf. fs. 274/276).

    Con relación a la faz psicológica, de conformidad con los fundamentos de fs. 242/255, se estimó una incapacidad del 2% por presentar la víctima un cuadro de trastorno distímico (f. 276 infra).

    En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., S.D., en autos “Yapura, G.E. c/

    Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n° 77.257/98, del 8/10/02; ídem, “F., J.L. c/P., J. y otro s/ Ds. y Ps”, expte.

    libre n° 105.505/97, del 20/09/91). La función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- tiene mayor peso y envergadura que los dichos de un eventual testigo. Por otro lado, la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay...

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