Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Septiembre de 2016, expediente CNT 043644/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109388 EXPEDIENTE NRO.: 43644/2011 AUTOS: G.A.H. (ACT) c/ KIOSHI SA (DDA) Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 6 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó íntegramente la demanda basada en normas de derecho del trabajo; y, en cambio, hizo lugar al reclamo deducido en base a normas del derecho común pero sólo contra la codemandada Kioshi S.A. y la aseguradora.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, la codemandada Kioshi S.A. y la aseguradora en los términos y con los alcances que, respectivamente, explicitan en sus escritos de expresión de agravios (ver fs. 1029;1046 y 1054). A su vez, la representación letrada de la codemandada Edesur S.A. , por su propio derecho, cuestionó

la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja. También dicha parte criticó la regulación de honorarios efectuada en favor de la parte actora y de la totalidad de los peritos actuantes, por elevada.

Al fundamentar el recurso, la aseguradora apelante se agravia porque el Sr. Juez a quo la consideró responsable en los términos del art. 1.074 del Código Civil; por el quantum indemnizatorio diferido a condena y por la tasa de interés aplicada.

La codemandada Kioshi S.A. se agravia porque el judicante tuvo por acreditado que el actor sufrió una accidente de trabajo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas en el inicio. La parte actora se agravia por el grado de incapacidad que tuvo en cuenta el sentenciante de grado; por el quantum indemnizatorio diferido a condena en los términos de la ley civil; y, porque, no se condenó a Edesur S.A. en forma solidaria por el accidente reclamado en autos. Cuestiona que no se haya dado tratamiento a la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80 LCT.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20124620#161055065#20160906140807735 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la codemandada Kioshi S.A. porque el Sr. Juez de la anterior instancia tuvo por acreditado el accidente invocado en el inicio. Cuestiona los argumentos del fallo y dice que, al momento de contestar la acción, negó categóricamente que el actor haya sufrido un accidente de trabajo el día 11/11/2009 y que, “en honor a la verdad” reconoció que G. denunció la existencia de un infortunio laboral ocurrido el día 12/11/2009 pero en circunstancias totalmente distintas a las descriptas en el inicio.

Destaca que, a su juicio, se trata de dos accidentes distintos y que, a través de la prueba rendida, no aparece acreditada la existencia del infortunio denunciado por el demandante.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que el día 11/11/2009 mientras se encontraba trabajando con una “martilleta mecánica” sobre el asfalto, se rompió el piso, todo lo cual le provocó la caída en un agujero de un metro de profundidad aproximadamente. Indicó que, en ese momento, con el objeto de evitar que el martillo le rompiera los pies, hizo fuerza para levantarlo, lo cual le produjo un fuerte tirón en la ingle, motivo por el cual debió ser trasladado al S.I..

Ahora bien, la empleadora codemandada, a fs. 316 vta. y ss. del responde, negó que el actor se haya accidentado el día 11/11/2009 y destacó que G. padeció un infortunio el día 12/11/2009 en circunstancias distintas de las invocadas en el inicio. Al respecto, precisó la accionada que el accidente no se produjo como consecuencia de haber utilizado una “martilleta mecánica” sino, acaso, por haber movido cargas, tal como fue oportunamente denunciado ante la aseguradora.

EL Sr. Juez de la anterior instancia señaló que “Los dos testigos propuestos por la parte actora, al prestar declaración manifiestan que se enteraron del accidente por dichos de terceros, por lo que nada aportan al respecto. Pese a eso, la demandada Kioshi S.A. reconoció la ocurrencia de un infortunio por manipulación de una “cosa” pero dice que no ocurrió el 11/11/2009 sino el 12/11/2009; ahora bien, la diferencia de un día entre las fechas (11/11/2009 o 12/11/2009) no resulta relevante para sellar la suerte del reclamo, ya que el mismo se encuentra reconocido por las demandadas Edesur S.A. y QBE ART S.A. en virtud de la confesión ficta en los términos del art. 86 L.O y porque la accionada Kioshi S.A. expresamente reconoció que G. sufrió un infortunio al mover un objeto. Esta última demandada no logró acreditar que se tratara de otra “carga” diferente a la “martilleta” referida por el actor. Pero más allá de eso, surge del parte médico de ingreso a la aseguradora de riesgos del trabajo, remitido por el Sanatorio Itoiz (prueba informativa fs. 397), un diagnóstico inicial de “Hernia Inguino Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20124620#161055065#20160906140807735 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Cural- consulta por dolor de aparición súbita en región inguinal izquierda, luego de haber realizado tarea de esfuerzo”.

Asimismo, indicó que “La propia aseguradora reconoció en su contestación de demanda, que recibió la denuncia por el accidente reclamado en el inicio y que brindó las prestaciones en especie previstas en el art. 20 LRT y que le otorgó el alta al actor sin incapacidad y Kioshi S.A. reconoció que el actor sufrió un accidente al mover objetos, por lo tanto, se encuentra holgadamente acreditada la ocurrencia puntual del accidente relatado en el escrito de inicio.

Ahora bien, tales argumentos del fallo no merecieron una crítica concreta y razonada por parte de la empleadora apelante (cfr. art. 116 LO). Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación La apelante en el memorial recursivo sostiene que “negó

categóricamente el accidente relatado por la actora en el libelo de inicio” (sic); pero, lo Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20124620#161055065#20160906140807735 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II cierto es que, contrariamente a lo sostenido por aquella y, como fuera señalado en el fallo, a fs. 316 del escrito de contestación de demanda reconoció la existencia de un infortunio derivado de la manipulación de una cosa.

De esta manera, afirmó Kioshi S.A. que, conforme sus registros, “el accidente denunciado por el actor no se produjo el día 11 de noviembre de 2009 sino el día 12 de noviembre de 2009”. Es decir que, en definitiva, más allá de la discordancia de la fecha (sólo de un día) reconoció que el actor se accidentó al...

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